Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos MARY DE LA ROSA RIVERO FREITEZ y RAINER LEUDIS MERIDA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 14.843.591 y V-17.615.502 respectivamente, de este domicilio, relacionado con la obligación de manutención, en beneficio del niño, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, de 02 años de edad, el Tribunal previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en Derecho. El acuerdo suscrito entre las partes es del tenor siguiente:
UNICO: El padre ciudadano RAYBER MERIDA, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que posee la madre en el Banco Provincial, y que suministrará al padre por mensaje de texto. Además cubrirá el 50% de los gastos de médico y medicinas y de ropa y calzado.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MARY DE LA ROSA RIVERO FREITEZ y RAINER LEUDIS MERIDA LOZADA, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según la necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Regístrese, publíquese.-