Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, entre los ciudadanos YAJARIA PASTORA VASQUEZ y JOSE RAMON LUCENA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.846.325 y 5.785.952, respectivamente, de este domicilio, relacionado con la Obligación de Manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 de Código de Procedimiento Civil luego de revisarla le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijas la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60,00) las primeras tres semanas y CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) la cuarta semana de cada mes los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre se compromete a aperturar en el Banco BOD
SEGUNDO: El padre suministrará dos veces al año ropa y calzado
TERCERO: Los gastos relacionados con uniforme, útiles escolares, serán, suministrados por el padre.
CUARTO: Los gastos relacionados con medicinas y médicos serán cubiertos de manera compartida.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YAJARIA PASTORA VASQUEZ y JOSE RAMON LUCENA VALERA, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.