Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre del 2008, entre los ciudadanos MILUIYOR COROMOTO ARDUO y SAMIR JOSÉ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.215.765 y 12.534.208, respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguiente s términos:
Primero: “El padre podrá buscar a su hijo por casa de su abuela materna ciudadana Miriam Herrera, en el horario comprendido desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m. que debe regresarlo”
Segundo: “Igualmente el padre podrá compartir con su hijo cualquier día entre semana previo aviso telefónico a la madre”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos MILUIYOR COROMOTO ARDUO y SAMIR JOSÉ HURTADO. En consecuencia, téngase la presente como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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