Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público, entre los ciudadanos ISGRELIS COROMOTO GOMEZ y OCTAVIO ANTONIO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 17.784.793 y 17.380.102, respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia familiar en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de dos (02) y un (01) año de edad respectivamente, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil le da entrada y lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
Único: El padre retirará a las niñas del hogar materno, dos fines de semana al mes alternado, en el horario comprendido desde el sábado a las 09:00 a.m., hasta el domingo a las 06:00 p.m., que debe regresarla al hogar de la madre.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ISGRELIS COROMOTO GOMEZ y OCTAVIO ANTONIO MONTES, en los términos ya expresados. Téngase la presente como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil Nueve (2.009). Años: 198° y 149°.
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