PARTE DEMANDANTE: MARIA FRANCISCA DURAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.938, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO LOYO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.659, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Extinción)


En fecha 07 de Enero de 2009, la ciudadana MARIA FRANCISCA DURAN JIMENEZ, asistida por el Abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.009, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO LOYO PERDOMO, alegando la ruptura prolongada por más de 05 años. En dicha unión procrearon Dos (02) hijas de nombres: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 20 Enero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
En fecha 29 de Enero de 2009, comparece el ciudadano FREDDY ANTONIO LOYO PERDOMO, debidamente asistido de abogado y se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 04 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la contestación, este tribunal deja constancia que el mismo no compareció a contestar la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA FRANCISCA DURAN JIMENEZ, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano FREDDY ANTONIO LOYO PERDOMO, alegando ruptura prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que la parte demandada en el presente proceso no compareció a dar contestación a la demanda razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo definitivo transcurrido el lapso legal para ello, desincorporándolo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° y 149°.