Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, vista la solicitud formulada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias del ciudadano JOSE MANUEL WORM BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.852.011, actuando en condición de Tío Materno, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, mediante el cual requiere se otorgue colocación familiar en el hogar del ciudadano JOSE MANUEL WORM BRAVO, antes identificado, siendo que los padres biológicos del adolescente ciudadanos DAISY DEL CARMEN WORM BRAVO y ANTONIO JESUS MADUEÑO MACHADO, fallecieron en fecha 18-12-1.991, en consecuencia, este tribunal le da entrada, y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

La Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, se ha previsto en la legislación venezolana, a los fines de brindar al niño o adolescente un medio de familia en que pueda ser criado como un miembro más de ella, mientras dure la separación con los progenitores o se determine un modo de protección permanente para él, tal como se señala en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta institución se encuentra prevista como una medida de protección dentro del artículo 126 eiusdem en su literal “i”, y se define en el artículo 128 ibídem, como “…una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.” (Subrayado y negrillas nuestra).
La Colocación Familiar, como se dijo supra, es una medida que sólo puede ser dictada o impuesta por el juez art. 129 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tramita conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que está previsto en el artículo 450 y siguientes de la citada Ley, por disponerlo así ese texto legal en su artículo 452, en concordancia con su artículo 177, parágrafo primero, literal “e”.
Señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 397, los supuestos de procedencia de la colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente, y en tal virtud dispone que la misma procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, cuyos padres fallecieron 18-12-1.991, tal y como se evidencia de las copias simples de las Actas de defunción expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, con lo cual se demuestra que la persona a quien la ley otorga el derecho del ejercicio de la patria potestad ha fallecido, por lo que, se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos del beneficiario de autos a estar representado por su familia de origen, razón por la cual, el Tío materno ciudadano JOSE MANUEL WORM BRAVO plenamente identificada en autos, solicito Medida de Protección de Colocación Familiar, a favor del beneficiario de autos.
Así las cosas, observa este Tribunal que la Tutela ha sido instituida como un Régimen de Protección para niños y adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la Patria Potestad o a medidas de protección consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero.
Ante la situación y normativa antes planteada, vistas las razones que fundamentaron la petición fiscal, este Tribunal observa que lo solicitado por el ciudadano JOSE MANUEL WORM BRAVO, no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar una medida de colocación familiar, por lo que, lo procedente en derecho es dictar una medida de otra índole, es decir una medida de carácter permanente como la institución de la tutela.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Civil, NIEGA la solicitud de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, e insta a la solicitante a proseguir con el procedimiento de Tutela.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del dos mil Nueve (2.009). Años 198° y 149°.