En fecha 08 de Agosto de 2008, el ciudadano INETHMAR YITCY CAÑIZALEZ HERNANDEZ, asistido por el Abogada Lourdes Bustamante, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.068, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GREGORY ALEXANDER RIVERO PERALTA, alegando la ruptura prolongada por más de 05 años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 19 y 20, la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio publico consigna escrito en el cual manifiesta que el cónyuge demandado no se ha dado por citado, en consecuencia, una vez comparezca a este tribunal y convenga en la solicitud, se emitirá la respectiva opinión.
En fecha 27 de octubre del 2008, el cónyuge demandado GREGORY ALEXANDER RIVERO PERALTA, plenamente identificado en autos se da por citado.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la contestación, este tribunal deja constancia que el mismo no compareció a contestar la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana INETHMAR YITCY CAÑIZALEZ HERNANDEZ, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano GREGORY ALEXANDER RIVERO PERALTA, alegando ruptura prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que la parte demandada en el presente proceso no comparecieron a dar contestación a la demanda razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declarar extinguido el proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello. Es todo, terminó, se leyó y firman.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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