En fecha 07 de Febrero de 2008, la ciudadana NAHIR YSMENIA PAREDES BRITO, asistida por la Abogado a SHAMANTHA ALVAREZ DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.677, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARIN, alegando la ruptura prolongada por más de 05 años. En dicha unión procrearon Una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 08 Enero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
En fecha 15 de Enero de 2009, comparece el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARIN, y se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 22 de Enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la contestación, este tribunal deja constancia que el mismo no compareció a contestar la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, la ciudadana NAHIR YSMENIA PAREDES BRITO, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARIN, alegando ruptura prolongada de la vida en común, establecida en el artículo 185-A del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que la parte demandada en el presente proceso no compareció a dar contestación a la demanda razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo definitivo transcurrido el lapso legal para ello, desincorporándolo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos, remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° y 149°.
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