Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por ante la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante el cual solicita se corrijan los errores existentes en su Partida de Nacimiento, quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nº 367, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2008; en virtud de que en las mismas se incurrió en el error de PRIMERO: Señalar las palabras “NIÑO e HIJO” siendo lo correcto señalar “NIÑA e HIJA”, tal como se evidencia en el resumen clínico de la madre, que se anexa; SEGUNDO: Omitieron el número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto señalar “V-20.017.317”, según consta en la copia de la cédula de identidad de la madre y acta de matrimonio, que se anexan; TERCERO: Señalaron el estado civil de la madre como SOLTERA, siendo lo correcto “CASADA” según consta en el acta de matrimonio, que se anexa; CUARTO: Omitieron la identificación del padre, siendo lo correcto señalar, ciudadano PEDRO YENDARLY ROJAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.274.280, estado civil “CASADO”, según consta en el acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad del padre, que se anexan; el Tribunal le da entrada y lo admite por cuanto ha lugar a derecho luego de examinados cuidadosamente los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es copia certificada de las partidas de nacimiento de la niña, resumen clínico de la madre de la niña, copias simples de las cédulas de identidad de los padres de la niña y acta de matrimonio de los padres de la niña donde se observa que efectivamente existe el error señalado por los solicitantes.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien fue inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nº 367, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2008; en el sentido de señalar correctamente; y que en lo sucesivo deberá aparecer; PRIMERO: Las palabras “NIÑA e HIJA; SEGUNDO: El número de cédula de identidad de la madre como “V-20.017.317; TERCERO: El estado civil de la madre como “CASADA”; CUARTO: La identificación del padre como ciudadano PEDRO YENDARLY ROJAS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.274.280, estado civil “CASADO”. A tal fin remítase al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios, se ordena la desincorporación del presente asunto, remítase al Archivo Judicial y dese por terminado el sistema Juris2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de Febrero de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.