REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO : KV11-D-2007-000004
JUEZA: ABG/DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CAROLINA ARÉVALO
ACUSADO:RESERVADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. FISCAL 24° DEL M. P: ABG. BETZIBETH SEGOVIA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LAYLA SOLANGEL SIERRA BUENO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO
SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO
I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ADULTO ACUSADO:
Ciudadano: RESERVADO, titular de la Cédula de identidad Nº V- XXX, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara en fecha XX-XX-19XX, de 18 años de edad, adolescente, estudiante del Octavo grado en la Unidad Educativa Colegio Libertador de la Ciudad de Carora, domiciliado en la calle XX Nº casa NºXX, Quinta XX, cerca de “XXXX” Carora Estado Lara, hijo de la ciudadana XXX, titular de la cédula de Identidad Nº XXX.
Vista la Acusación presentada en fecha 29-12-2008 por la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, la cual corre inserta a los folios 102 al 118 del asunto penal, en contra del joven adulto ciudadano RESERVADO, ya identificado ut supra, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, la Defensora Privada, Abg Layla Solangel Sierra Bueno, éste Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, pasa a pronunciarse de la siguiente-manera:
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia de acta policial de fecha 10-09-2007 cursante al folio 2 vlto del asunto penal suscrita por los funcionarios actuantes DTGD Renny Pereira, DTGD José Montes y Agente José Rodríguez, los hechos objetos de la investigación y que este tribunal estima acreditados, fueron los siguientes:
“… funcionarios policiales adscritos al Destacamento de la comisaría Carora, el día 10-12-2007, siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad cuando recibieron una llamada radiofónica de la Central de la comisaría de Carora,….indicando que la calle Lara con calle Pedro León Torres, frente al establecimiento comercial de nombre “SUPER OFERTAS CARORA” se encontraba presuntamente dos ciudadanos en actitud extraña y al parecer portaban algún tipo de arma, con las siguientes características uno de gorra blanca, pantalón jeans Azul y franela manga larga de color rojo, pantalón jeans de color rojo y zapatos deportivos de color blanco………al llegar visualizamos a dos ciudadanos que presentaban características similares a las antes descritas procediendo los funcionarios de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal ………..al indicarles que le mostraran los objetos que portaban en su vestimenta, donde el ciudadano que vestía para el momento gorra color blanca, pantalón jeans de color azul, franela de color gris con azul y zapatos de color marrón nos hizo entrega de un (1) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cañón reforzado, con las siglas jaguar color cromo empuñadura de material sintético de color negro, sin seriales aparentes, con cuatro (4) cartuchos en su interior calibre 38mm sin percutir con las siglas CAVIN, que al momento de preguntarle por la procedencia de ese armamento este nos indico que la arma se la habían encontrado en una zona boscosa y al otro ciudadano que vestía franela manga larga de color roja, pantalón jeans de color rojo y zapatos deportivos de color blanco, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico……. se le indico el motivo de su detención de conformidad con al articulo 654 de la LOPNA, le da lectura a los derechos del imputado, trasladándolo al ambulatorio tipo 3……….donde le diagnosticaron al adolescente RESERVADO, hipertensión sistólica asistida y al adolescente RESERVADO se encuentra entre los limites de los normal luego …. A RESERVADO, titular de la Cédula de identidad Nº V- XXXX, venezolano, nacido en Carora, el XXXX, de 17 años de edad, soltero, obrero, adolescente y residenciado en la calle Lara al final deXXXXX, cerca de “XXXX” el cual para el momento vestía gorra color blanca, pantalón jeans de color azul, franela de color gris con azul y zapatos de color marrón es a quien se le encontró el arma de fuego”
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
La abogada defensora privada expresó en la audiencia preliminar lo siguiente: “Acepto la acusación presentada por el Ministerio Público, por el porte Ilícito de armas y mi representado admite los hechos y efectivamente se encontraba con el arma de fuego, y manifestó estar de acuerdo con las sanciones solicitadas por el Ministerio Público cursante al folio 108, solicito copias simples de la presente audiencia preliminar”. Es todo.-
ADMISION O NO DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, en la que solicita que se le imponga al adolescente las sanciones de forma simultanea de conformidad con el articulo 620 literal “b” “d” y “c” de las siguiente manera un (1) año y seis (6) meses la aplicación del articulo 624 Imposición de reglas de conducta, de igual forma por un periodo de un (1) año y seis (6) meses, la aplicación de la libertad asistida, igualmente que le sea impuesta la obligación de prestar servicios a la comunidad de acuerdo con el articulo 625 por un lapso de seis (6) meses…solicita se admita totalmente la Acusación y pruebas ofrecidas para Juicio Oral y Privado…en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos .…y por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia es todo”. ……….
MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Este Juzgado posterior a la admisión de la acusación, de las pruebas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta pública informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia la voluntad, libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada defensora privada, quien además solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el joven adulto acusado ciudadano RESERVADO, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del Acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó.
Respeto a la institución de la admisión de los hechos la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”
Continua la Sala Constitucional señalando:…”A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes para decidir observa: es evidente, que si el acusado ya identificado plenamente en autos, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria, y la inmediata imposición de la sanción; para lo cual este juzgado lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, procede a imponer inmediatamente las sanciones de: REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS COMUNITARIOS previstas en el articulo 620 literal “b” “d” y “c” respectivamente al joven adulto acusado. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos RESERVADO, titular de la Cédula de identidad Nº V- XXX, venezolano, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, el XX-XX-19XX, de 18 años de edad, joven adulto, estudiante del Octavo grado en el Unidad Educativa ColegioXXXXX de la Ciudad de Carora, hijo de la ciudadana XXXXXXXX, titular de la cédula de Identidad NºXXXX y domiciliado en la calle XXXX, casa NºXX, XXXX, cerca de “Súper XXX Carora- Estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO , previsto en el articulo 277 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano en virtud de los hechos suscitados en fecha 10-12-2007. Así mismo se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente se le impone nuevamente al joven adulto de las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial, siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, y del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la CRBV quien impuesto expone “ admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción”. SEGUNDO: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por la cual se le acusa al joven adulto RESERVADO, este Tribunal procede en este acto a la apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes , por lo que este Tribunal Declara la Responsabilidad Penal del joven adulto identificado ut supra por los hechos señalados y se procede a imponer inmediatamente la sanción consistente en: Imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicios comunitarios previstas en el articulo 620 literal “b” “d” y “c” respectivamente, como son A.) Se impone por el periodo de un (1) año y seis (6) meses las reglas de conductas, se ordena matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en escuela, planteles o institución de educación, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas, no verse involucrado en otro hecho delictivo de una u otra naturaleza, no reunirse con personas de dudosa reputación, no conducir ningún tipo de vehiculo automotor. B.) Se impone por el periodo de un (1) año y seis (6) meses la libertad asistida contenida en el articulo 626 de la LOPNA, la cual deberá cumplir por ante la Lic. Rosa Márquez Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal Estado Lara Extensión Carora, C.) Se impone por un lapso de seis (6) meses la sanción de SERVICIOS EN LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 de la Ley Especial. Ofíciese. Remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. TERCERO: Se Mantiene la medida cautelar que tiene el joven adulto como es la presentación cada 15 días ante la Unidad de alguacilazgo de conformidad con lo establecido con el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, hasta tanto se imponga el fallo por parte del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura de la dispositiva. Ofíciese. Remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad..
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG/DOC/ESP. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA ARÉVALO
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