REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 06 de febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2008-000486
Juez de Control : Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Marilu Patiño
Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público: Abg. Gabriel Pérez
Defensa Público Abg. Leomar Alvarez.
Imputados: EDUARDO ARTURO MIRELES SALGUEDO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 7421026, fecha y lugar de nacimiento: 30-12-1968 en Valencia Estado Carabobo, de 40 años de edad; Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u Oficio: sargento Segundo adscrito a la Comisaría Carora; Hijo de: Carmen Dolores Salguero y Julio José Mireles; Domiciliado en la Urbanización Calicanto Sector I, vereda II, casa Nº 4, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, venezolano, Cédula de Identidad Nº 12690286, fecha y lugar de nacimiento: 01-10-1975 en Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara, de 33 años de edad; Grado de instrucción: bachiller, Profesión u Oficio: Distinguido adscrito a la Comisaría Carora; Hijo de: Vicente Antonio Loyo y Digna Rosa Pineda; Domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre calle 4 con calle 2, casa s/n, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Delito: Facilitación de Evasión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 12, publicar la decisión que fuera fundamentada de forma oral en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue a los ciudadanos Acusados EDUARDO ARTURO MIRELES SALGUEDO y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, por la presunta comisión del delito de Facilitación de Evasión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal.
En fecha 27-12-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos EDUARDO ARTURO MIRELES SALGUEDO y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, por la presunta comisión del delito de Facilitación de Evasión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal.
En fecha 04-02-09 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen a los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales y documentales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, que se mantuviera la medida cautelar impuesta a los imputados.
Seguidamente se le cedió la palabra a los Imputados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que los asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno individualmente su voluntad de no declarar, por lo que se acogieron al precepto constitucional que les fue explicado.
Siendo impuestos además, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de no querer hacer uso de ellos.
La Defensa de los imputados manifestó concretamente que la calificación jurídica dada a los hechos debe corresponderse en su opinión con la evasión por negligencia o imprudencia.
Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 15-11-08, a las 15:30 horas, aproximadamente, cuando se llevo a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Amosis Perfecto Hernández Campos, a quien el Tribunal de Control Nº 10, en el asunto KP01-P-2008-000478, le dicto medida de privación de libertad por el delito de Tráfico de Estupefacientes; los funcionarios EDUARDO ARTURO MIRELES SALGUEDO y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, adscritos ambos a la Comisaría de Carora, fueron comisionados para custodiar al detenido Hernández Campos desde la sede del Tribunal hasta la mencionada Comisaría, que ambos funcionarios cuando se desplazaban con el detenido a bordo de la unidad policial a la altura de la calle Lara con Avenida14 de Febrero, de la ciudad de Carora, al frente de la estación de servicio “5 de julio”, los imputados facilitaron la evasión del detenido Hernández Campos, cuando se apartaron de su función específica de traslado del detenido, procediendo a detenerse en un lugar no previsto en el recorrido, creando las condiciones para que inexplicablemente el detenido por tráfico de estupefacientes se evadiera.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos Imputados EDUARDO ARTURO MIRELES SALGUEDO y RUBEN DARIO LOYO PINEDA, por la presunta comisión del delito de Facilitación de Evasión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, el alegato de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, puesto que sus argumentaciones deben ser debatidas no esta fase sino en la mas garantista y transparente del proceso, esto es en la fase de juicio. Además, coincide quien juzga con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Prelimar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado.
SEGUNDO: Se admiten, TOTALMENTE por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, a saber:
TESTIMONIALES:
Testimonio del funcionario Inspector Jefe Gerson Alonso Pineda Carrascio quien conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y resulto ser el funcionario aprehensor.
Testimonio del funcionario Sgto. Luís Pérez adscrito a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 7, Comisaría Carora, ya que para la fecha en que ocurrió el hecho era el oficial de día de servicio y fue a quien el Sgto. Eduardo Mireles le reporto la fuga del detenido.
Testimonio del Funcionario Sub Comisario Argenis Montero, quien era el jefe de la Zona Policial Nº 7 y comisionó a los funcionarios hoy imputados a los fines de que trasladaran al detenido al Tribunal Décimo de Control, así como comisiono al Inspector Jefe Gerson Alonso Pineda Carrasco, a los fines de que se trasladara y verificara la información aportada por el oficial de servicio Luís Pérez.
Testimonio de Expertos que suscriben los peritajes: Inspección Ocular, Reconocimiento Legal a Teléfonos celulares, y vaciado del contenido de los teléfonos celulares.
Testimonio de los Funcionarios Agente IV Nicolás Aranguren y Agente Marco López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron las investigaciones y la inspección técnica Nº 972 realizada el 18-12-08 en el lugar del hecho.
Testimonio de los ciudadanos Eugenio Rafael Infante Franco, CI 3446427, Honorio Alberto Pérez Mendoza CI 14246505 y Moisés Ovidio Ramos Roas CI 5926380, quienes son testigos presenciales del hecho de la evasión. Testimoniales estas que se admiten conforme al artículo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aunque dichos testimonios no fueron ofrecidos dentro del lapso de ley en el escrito acusatorio, sin embargo se acredita de autos que el conocimiento de dichas pruebas fue posterior a la presentación de la acusación fiscal.
Testimonio del experto Víctor Bello, quien realizo la experticia los teléfonos incautados pertenecientes a uno de los imputados.
DOCUMENTALES: A los fines ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º y exhibidos en el juicio oral y público, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales:
Inspección Técnica Nº 972 de fecha 18-12-08 suscrita por los funcionarios experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Nicolás Aranguren y Agente Marco López.
Copia Certificada del asunto KP11-P-2008-478 de la Extensión Carora, donde se observa que el ciudadano Amosis Perfecto Hernández Campos, estaba detenido por el delito de tráfico de estupefacientes, evadiéndose durante su traslado a la comisaría de la ciudad de Carora.
Contenido del Libro de Novedades de la Comisaría 70 donde consta la evasión del ciudadano Amosis Perfecto Hernández Campos.
Experticia de Reconocimiento Legal que fuera practicada a un teléfono celular de color plateado y negro, marca LG, modelo LG-MDG100, serial 808CYPY00231112 con su respectiva batería de color negro. Y a un teléfono celular de color gris y negro, marca nokia, con las siglas movistar, modelo 1255 serial 026/14002151, con su respectiva batería de color gris marca 3.7V.
Experticia de vaciado de contenido de mensajes de texto y de llamadas entrantes y salientes realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Experticia de coherencia Técnica, vaciado de contenido y reconocimiento Legal Nº 9700-076AT-172 de fecha 29-12-02, efectuada a los teléfonos celulares.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA,
Testimonio del ciudadano DENNYS ARTURO PIÑANGO MELENDEZ, titular de la CI 13180999.
Testimonio Del Ciudadano ELVIS ANTONIO PEROZO, titular de la CI 19149021.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que fue decretada de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que con esta medida se pueden satisfacer y asegurar las resultas del proceso, y no han variado las circunstancias bajo las cuales se acordó la referida medida.
CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los Acusados EDUARDO ARTURO MIRELES SALGUEDO y RUBEN DARIO LOYO PINEDA por la presunta comisión del delito de Facilitación de Evasión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones y objetos incautados al Tribunal de Juicio competente.
Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico y a la Defensa Público.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
AUTO DE APERTURA A JUICIO KP11-P-2008-000486.