REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de febrero de 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2009-000151
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 08-02-09, los funcionarios, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia que estando de servicio el centralista de dicho organismo les manifestó que una ciudadana de nombre Glenia Meneses, a través de llamada telefónica denunció que se esposo había sido cortado con un machete en su casa ubicada en la Urb. Jacinto Lara, de esta ciudad por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al lugar, la referida ciudadana les informo a los funcionarios que un ciudadano de nombre Oscar Isturiz en esa misma fecha 08-02-09, como a las 6:50 p.m., había agredido a su esposo Josel Machado y que lo había trasladado al hospital y que el presunto agresor vivía al lado de su casa, por lo que se trasladaron al sitio señalado donde fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como Oscar Ernesto Isturiz Álvarez, cédula de identidad Nº 6.294.698, ante quien se identificaron como funcionarios policiales y quien explicaron el motivo de su presencia, y procedieron a leerles sus derecho y practicar la detención del mismo y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo las 7:00, p.m. aproximadamente. Las lesiones presentadas por la víctima Josel Machado, constan en Constancia Médica expedida por el Hospital Pastor Oropeza Riera, por el médico traumatólogo quien señala que el paciente presente lesiones de tendones extensores en muñeca derecha.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Oscar Ernesto Isturiz Álvarez, cédula de identidad Nº 6.294.698, el delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas y prohibición de salida del Estado Lara.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no quería declarar acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa, concretamente solicito no se declarara con lugar la flagrancia por cuanto no estaban dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordara la libertad sin restricciones.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido al ser denunciado de haber agredido con un machete al ciudadano Josel Machado y lesionarlo en una de sus extremidades superiores, según se desprende de la declaración de la denunciante Cledia Meneces, la testigo Durmelys Goyo y la víctima Josel Machado, aunado a la Constancia Médica, ut supra señalada.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Oscar Ernesto Isturiz Álvarez, cédula de identidad Nº 6.294.698, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta días por ante el Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso y en razón a ello no se acuerda la medida cautelar de prohibición de salir del Estado Lara como lo peticiono la Fiscalía del Ministerio Público.
Desestimándose en consecuencia los alegatos de la defensa en cuanto a su solicitud de libertad sin restricciones en virtud que no estaban llenos los supuestos de hecho necesarios para declarar con lugar la aprehensión flagrante, alegato que no comparte quien decide dado que, estamos en presencia de un delito de acción pública, el cual en su ejecución fue percibido por varias personas y una de ellas realizó la denuncia correspondiente, por lo que se configura en primer lugar que estamos en presencia de un delito flagrante, y la aprehensión del imputado se hizo en la misma fecha a escasos minutos de haber ocurrido el hecho denunciado, configurándose en consecuencia que la aprehensión del imputado de autos se hizo de manera in fraganti, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano Oscar Ernesto Isturiz Álvarez, cédula de identidad Nº 6.294.698, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el numeral 3º, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal de esta extensión, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por la presunta comisión del delito precalificado como Lesiones Personales, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
KP11-P-2009-0000151. 10-02-09. FUNDAMENTACION CAUTELAR.