REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Febrero del 2009
Años 198º y 149º
ASUNTO Nº KP11-P-2009-000117
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
Según se refleja de Acta Policial de fecha 17-01-2001, en la citada fecha funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial dejaron constancia del ingreso al hospital Pastor Oropeza, de un ciudadano de nombre EUDI DE LAS MERCEDES PIÑANGO, C.I. 9.623.648, quien presentaba una herida por arma de fuego a nivel de pierna izquierda con fractura de tibia y peroné según diagnóstico médico; por lo cual se entrevistaron con este ciudadano, quien les manifestó que cuando atravesaba el Puente Bolívar de esta ciudad, ubicado en la Vía a la población de Altagracia, le salieron al paso unas personas desconocidas y le indicaron que se detuviera, y como él hizo caso omiso, le efectuaron un disparo.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta Policial de fecha 17-01-2001 del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se reflejan los hechos ya narrados.
• Acta de Inspección Ocular Nº 55 de fecha 17-01-2001 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carora, en el lugar del hecho, en la que dejaron constancia que se trata de un puente, y que no encontraron evidencia que guardara relación con el presente caso.
• Informe de Experticia de fecha 18-01-2001 sobre el Reconocimiento Médico practicado al ciudadano EUDI DE LAS MERCEDES PIÑANGO, en el que se dejó constancia que presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior de pierna derecha con orificio de salida en cara lateral de la misma pierna; con fractura completa no desplazada de tibia derecha; y que ameritaba un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, de Treinta a cuarenta días.
• Acta de Investigaciones Penales de fecha 22-01-2002, en la que se hace constar la Entrevista del ciudadano EUDI DE LAS MERCEDES PIÑANGO, C.I. 9.623.648, quien manifestó que el 17-01-2001 como a las diez de la noche, cuando empezó a entrar en la vía hacia Alemán, lo sorprendieron dos sujetos encapuchados, los cuales tenían dos revólveres y lo amenazaron que si se paraba lo iban a matar, y fue cuando le dispararon dos veces, hiriéndolo en la pierna, y luego los perdió y se fue al Quirúrgico para que lo curaran, y de allí lo llevaron al Hospital.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se desprende que el denunciante fue abordado por dos personas armadas, cuando iba caminando por la vía pública, y le dijeron que se parara o lo matarían y procedieron a dispararle; lo que le ocasionó herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior de pierna derecha con orificio de salida en cara lateral de la misma pierna; con fractura completa no desplazada de tibia derecha, tal como se reflejó en el Reconocimiento Médico Forense que le fuera practicado; siendo que ameritó un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones de treinta a cuarenta días.
Así las cosas, se estima que en el presente caso se materializó un padecimiento de sufrimiento físico y perjuicio a la salud de una persona, a consecuencia de la acción intencional de otra persona, que requirió un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, que excedió de los veinte días; por lo que se concluye que en el presente caso se configuró el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de perpetración del delito.
En este sentido debe destacarse que el mencionado delito, tenía prevista una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de cinco años; siendo que desde la fecha en que ocurrió el hecho, el 17-01-2001, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, sin que se haya realizado ningún acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de LESIONES GRAVES, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ