REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-029380

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 24 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven LUIS ALBERTO PEÑA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.482.375, soltero, nacido el 08.02.87, de 21 años de edad, hijo de Elida del Carmen Camacho y José Elis Peña, herrero, residenciado en Barrio el Triunfo, calle 1 entre 8 y 9, casa N° 1-59, Estado Lara, por la comisión del delito de Lesiones personales calificadas de mediana gravedad, previsto en el articulo 410, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal , hecho ocurrido el 30-11-2005, con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, contemplada en los artículos 620 literal d, 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Enero del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Lesiones personales calificadas de mediana gravedad, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, este se indicará en la audiencia de imposición



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Libertad Asistida por el Lapso de dos (02) años, en la causa seguida por el delito de Lesiones personales calificadas de mediana gravedad, previsto en el articulo 410 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, fíjese audiencia para el 19 de marzo de 2009 a las 9:00 am, para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.