REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012260
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 28 de Julio de 2008, por el Tribunal de control N°2 (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del jovén ROHIMER DAVID COLMENAREZ VARGAS, venezolano, Cedula de Identidad # 20.925.650, estudiante, fecha de nacimiento 13-11-1991, de 17 años de edad, Hijo de Soraya Vargas y Richard Colmenarez, residenciado en la autopista, vía el Trapiche, segunda avenida, Sector la Libertad, casa N°03, de color amarilla de rejas blancas, al lado de un portón negro, Estado Lara Telf. 0426-5524082, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 458 y 416 del Código Penal, hecho ocurrido el 10-12-2006, con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de enero del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Prohibición de acercarse a la victima.3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4) Culminar la escolaridad básica, para la cual deberá consignar constancia de inscripción y de notas cada (03) meses, 5) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas, 6) No incurrir en ningún otro hecho punible que pudiera dar lugar a una imputación, 7) Asistir a charlas en prevención del delito, 8) Prohibición de comunicarse con los imputados del hecho. En cuanto al sitio de de la sanción de Libertad Asistida este se indicará en la audiencia de imposición.



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el Lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 458 y 416 de Código Penal vigente, fíjese para el día 16 de marzo de 2009, a las 09:00 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias