REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001547
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 08 de Abril de 2008 por el Tribunal de Juicio (Accidental), de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de el jovén Gilbert Anderson Aguilar Martínez, C. I Nº V- 24.667.238, de 15 años de edad, hijo de Alida Coromoto Aguilar Martínez, nacido en 17 de Junio de 1992, estado civil Soltero, Ocupación Estudiante en la Misión Rivas 2do Año, Domiciliado Avenida 25 entre 9B y 9C Barrio Primero de Mato, casa de color verde, al frente de la Iglesia Evangélica Cruz del Mundo, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Detentación de Arma de Fuego y Desvalijamiento de Vehículo Automotor previstos en los artículos 458 en concordancia con el 80, 277 del Código Penal y 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, hecho ocurrido el 23-10-2007, sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, Libertad Asistida por Un (01) año y Servicios a la Comunidad por Tres (03) meses, contempladas en los artículos 620 literales b d c, 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de enero del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer los delitos de, Robo Agravado en Grado de Frustración y Detectación de Arma de Fuego y Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Hurto Simple, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelva. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a el jovén las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Permanecer en un trabajo o realizar de cursos o continuar sus estudios y presentar constancias cada (03) meses. En cuanto al sitio de la sanción de servicio a la comunidad este se indicara en la audiencia de imposición.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente, DATOS OMITIDOS cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por Tres (03) meses, en la causa seguida por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Detectación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458, 80 y 277 del Código Penal, Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Hurto Simple, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, 451 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, se fija audiencia para la imposición de la presente decisión, para el día 26 de marzo del 2009 a las 9:00 a.m, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias