REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000312

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 21 de Julio de 2008, por el Tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los jóvenes ALBERT DAVID GOMEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.363, de 18 años de edad fecha de nacimiento 08-11-1990, hijo de Josefina del Carmen Álvarez y de José Antonio Gómez, Ocupación: estudiante de 8vo grado en el Liceo Félix González Lameda, residenciado en la Urbanización José Ángel Álamo, condominio 13, Casa Nº 05, Los Cerrajones, Calle Principal, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-0253244; y FREY JAVIER MONTES BARRIOS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.506.969, de 18 años de edad, fecha de nacimiento el 16-08-1990, hijo de Carmen Teresa Barrios y de Franklin José Montes, Ocupación: estudiante de 9no grado en la Unidad Educativa La Carucieña, residenciado en la Urbanización José Ángel Álamo, Condominio 14, Casa Nº 12, Los Cerrajones, Calle Principal. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0416-6519444, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, hecho ocurrido el 09-06-05, con las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de enero del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes sancionados, al cometer el delito de Robo Genérico, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los jóvenes correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los jóvenes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el jóvenes se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1) Residir en un Lugar determinado y en caso de cambio de domicilio deben participarlo al tribunal; 2) Abstenerse de consumir alcohol o cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica.; 3) Prohibición de portar armas, ya sean de fuego o blancas; 4) Prohibición de comunicarse con la victima José de la Cruz Meléndez;5) Prohibición de comunicarse entre ellos; 6) Continuar con sus estudios y concluir con la escolaridad y presentar constancias de estudios ante el Juez respectivo y 7) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible establecido así por una sentencia definitivamente firme decretada por un Juez competente para ello. En cuanto al sitio de la sanción de Libertad Asistida este se indicará en la audiencia de imposición.



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes, DATOS OMITIDOS cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años y Libertad Asistida por el Lapso de un (01) año, por la comisión del delito , Robo Genérico, previsto en el artículo 455 de Código Penal vigente, fíjese para el día 12 de marzo de 2009, a las 09:00 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias