REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001190

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, del Tribunal en funciones Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los adolescentes EMBER RONALDO CASTILLO VARGAS, venezolano, cédula de identidad No 25.136.650, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1995, hijo de Zuleima Carolina Castillo, JESUS DAVID TOLOSA CHIRINOS, venezolano, cédula de identidad No 25.923.983, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1995, hijo Yanét Coromoto Chirinos y Hiler Antonio Tolosa y MICHAEL JOSE GUANIPA CANELON, venezolano, cédula de identidad No 21.142.165, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-08-1991, hijo de María Canelón Rodríguez y Cirio Guanipa Castillo, mediante la cual se les sancionó en el caso de los primeros adolescentes con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y en el caso del tercer adolescente con medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 23 de Enero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes sancionados al cometer el delito de Robo Agravado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los Adolescentes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual los adolescentes se desenvuelven. Consta en las presentes actuaciones que los adolescentes sancionados fueron detenidos en fecha 02-10-2008, decretándose su detención judicial preventiva el 03-10-2008, siendo sancionados el 18-11-2008, transcurriendo un (01) mes y dieciséis (16) días quedando la sanción para los primeros adolescentes arriba mencionados en diez (10) meses y catorce (14) días que vence el 02-10-2009 y para el adolescente Michael José Guanipa Canelón dicha sanción queda en veintidós (22) meses y catorce (14) días que vence el 02-10-2010 De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización de plan individual por parte del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena que los adolescentes DATOS OMITIDOS, cumplan la sanción de Privación de Libertad por el lapso de diez (10) meses y (14) días, y el adolescente MICHAEL JOSE GUANIPA CANELON, cumpla la sanción de Privación de Libertad por el lapso de veintidós (22) meses y catorce (14) días, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 25-02-2009 a las 10:30 a.m. Remítase copia certificada del auto de ejecución al Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Traslado Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Publico. Líbrese oficio al Equipo Técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.

El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias