REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000187
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 03 de Abril de 2008, del Tribunal en funciones Juicio (Accidental), constituido en forma Mixta, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescentes JUAN CARLOS AMARO APOSTOL, venezolano, cédula de identidad No 25.400.740, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1992, hijo de Blanca carolina Apóstol y Juan Agustín Amaro, residenciado en el Kilómetro 5, vía a Pavia, casa No 38, frente al motel Aranval, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 23 de Enero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado al cometer el delito de Robo Agravado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de los Adolescentes, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el adolescente sancionado fue detenido en fecha 11-03-2007, decretándose su detención judicial preventiva el 13-03-2007, sustituyéndose este el día 06-07-2007, por la medida de Detención Domiciliaria transcurriendo tres (03) meses y veinte (20) días, y en fecha 25-03-2008, el Tribunal aquo revocó la medida cautelar impuesta decretándose su detención preventiva de libertad por declarar al adolescente en situación de rebeldía, siendo sancionado el 03-04-2008, totalizando estas detenciones preventivas de libertad en cuatro (04) meses, quedando dicha sanción en catorce (14) meses, que vence el 03-06-2009. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena que sea remitido con carácter de urgencia el de plan individual realizado por parte del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins así como el informe de su evolución durante su internamiento en el mencionado centro.



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena que el adolescente JUAN CARLOS AMARO APOSTOL, cumpla la sanción de Privación de Libertad por el lapso de catorce (14) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 26-02-2009 a las 10:30 a.m. Remítase copia certificada del auto de ejecución al Director del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Traslado Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Publico. Líbrese oficio al Equipo Técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.


El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias