REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013040



AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, del Tribunal en funciones Juicio (Mixto) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No 20.472.569, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1990, hijo de Griselda del Valle Adán Castillo y Ángel Ramón Linarez, residenciado en el Ujano, calle 8ª, entre carreras 6 y 11 segunda etapa,, casa No 51-44 teléfono celular 0426-9353707, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 20 de Enero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer el delito de Robo Agravado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el adolescente sancionado fue detenido en fecha 10-12-2007, decretándose su detención judicial preventiva el 13-12-2007, siendo sustituida en fecha 28-03-2008, manteniéndose detenido durante tres (03) meses y dieciocho (18) días, siendo sustituida por la medida de detención domiciliaria la cual ratificó el Tribunal de Juicio en fecha 23-07-2008, siendo sancionado el 20-11-2008, tomando en consideración la sentencia 974 de fecha 28-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de reiterar el criterio que la detención domiciliaria se equipara a la privación preventiva de libertad, resulta evidente que el joven estuvo sujeto a esa medida durante siete (07) meses y veintitrés (23) días, lo que totaliza una detención preventiva de libertad de once (11) meses y diez (10) días, quedando su sanción en un (01) año y veinte (20) días, que vence el 10-12-2009. Por carecer el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de equipo técnico para realizar el plan individual se ordena realizar un estudio psicológico al joven sancionado en el Hospital Doctor Luís Gómez López y el estudio social con la trabajadora adscrita al mencionado centro penitenciario.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que el joven JAVIER ANTONIO LINAREZ ADAN cumpla la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y veinte (20) días, por la comisión de los delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 18-02-2009 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Traslado. Remítase copia certificada del auto de ejecución al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Publico. Líbrense oficios al Director del Hospital Doctor Luís Gómez López y a la trabajadora social del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias