REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001237


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, del Tribunal en funciones Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente WILLIAN JUNIOR BETANCOURT PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 21.180.486, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1991, hijo de Isamar Betancourt Pérez, residenciado en la vía el Jebe, sector la Pastora, calle 2, casa s/n cerca de Alfajor, teléfono celular 0416-9547262, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 12 de Enero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado al cometer el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la adolescente se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el adolescente sancionado fue detenido en fecha 09-10-2008, decretándose su detención judicial preventiva el 11-10-2008, siendo sancionado el 06-11-2008, transcurriendo veintinueve (29) días quedando su sanción en un (01) cinco (05) meses (05) meses y un (01) día que vence el 07-04-2010. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización de plan individual por parte del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins.





DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena que el adolescente WILLIAN JUNIOR BETANCOURT PEREZ, cumpla la sanción PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día, por la comisión de los delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2, 3 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 17-02-2009 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Traslado. Remítase copia certificada del presente auto de ejecución al Director Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Publico. Líbrese oficio al Equipo Técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.