REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004936
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 26 de Mayo de 2008, por el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven JESUS MARIA ALMEIDA RODRIGUEZ, venezolano, cedula de Identidad No 19.828.223, fecha de nacimiento 22-01-1988, de 21 años de edad, hijo de Ángela Dominga y Jesús Almeida, residenciado en el cercado, sector 3casa No 12-5, teléfono 0424-5202168, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, hecho ocurrido el 09-04-2003, con la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, contemplada en los artículos 620 literal b, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2008, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Lesiones Personales Menos Graves, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a los jóvenes las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Continuar estudios o mantenerse en un trabajo o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral consignando en cada de los casos, constancias de los mismos cada tres (03) meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el Lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Personales, Menos Graves, previsto en el artículo 413 de Código Penal vigente, fíjese para el día 28 de Abril de 2009, a las 11:00 am, para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones

El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias