REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000103
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 20 de Noviembre de 2008 por el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente JUAN CARLOS CARLOS DIAZ BARRAEZ, venezolano, cédula de identidad No 23.833.471, de 17 de edad, fecha de nacimiento 17-03-1991, hijo Maileth Barraéz y Jorge Alberto Díaz, residenciado en la Urbanización las Sábilas, Manzana P, P9, casa No 3, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por seis (06) meses contempladas en los artículos 620 literales b, c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a el jovén las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Permanecer en un trabajo o realizar de cursos o continuar sus estudios y presentar constancias cada (03) meses. En cuanto al sitio de la sanción de servicio a la comunidad este se indicara en la audiencia de imposición.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, cumpla las sanciones Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año Servicios a la Comunidad por seis (06) meses, en la causa seguida por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se fija audiencia para la imposición de la presente decisión, para el día 15 de Abril de 2009 a las 10:00 am, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias