REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000246
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 05 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven ERIICK JOHAN COLINA RIVERO, venezolano, cédula de identidad V-18.491.303, fecha de nacimiento 30-04-1988, de 20 años de edad, hijo de Janeth Rivero y Rafael Rivero, residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita, calle 9, casa Nº 149 de color blanca con rosado Patarata , Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en el articulo 376 del Código Penal sancionado con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, contemplada en el artículo 620 literales d, 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Actos Lascivos Violentos, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, este se indicará en la audiencia de imposición



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Libertad Asistida por el Lapso de dos (02) años, por la comisión del delito Actos Lascivos Violentos, previsto en el articulo 376 del Código Penal, fíjese audiencia para el 13 de Abril de 2009 a las 11:00 a.m., para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.

El Juez de Ejecución,


Abg. Gerardo Pastor Arias