REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011030

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 07 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la joven CESAR ALEJANDRO RIVERO GIL,venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 19.347.730, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1988, hijo de Dilia Rosa Gil y Braulio Antonio Rivero, residenciado en el barrio Los Naranjos, carrera 2, entre calles 3 y 4, casa N° 188, el Tostao, vía Quibor, teléfono 0416-3514958, Barquisimeto Estado Lara., por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado con las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, contempladas en los artículos 620 literales d y b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Noviembre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo Impropio, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a el jovén las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Permanecer en un trabajo o en realización de cursos, que contribuya a su formación laboral y presentar constancia cada (02) meses. En cuanto al sitio de la sanción de Libertad Asistida, este se indicara en la audiencia de imposición.


DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS cumpla las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se fija audiencia para la imposición de la presente decisión, para el día 06 de abril de 2009 a las 10:00 a.m, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias