REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000860
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 03 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Control No 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven DOMINGO JOSE GARCIA HERRERA, venezolano, cédula de identidad V-18.103.968, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/12/1989, residenciado en la Carucieña, sector 2, calle vereda 3, casa No 19, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, contempladas en los artículos 620 literales b, d, c 624, 626, 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Enero del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al adolescente las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3) No portar armas de ningún tipo 4) Mantenerse en una actividad laboral, consignando constancias de trabajo cada tres (03) meses. 5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo que de lugar a nueva acusación en su contra Respecto a los sitios de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad estos se indicarán en la audiencia de imposición. Por cuanto el joven sancionado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, líbrese boleta de traslado.



DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven DATOS OMITIDOS, cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, en la causa seguida por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, fíjese para el día 24 de Marzo a las 9:00 am para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones. Líbrese boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

El Juez de Ejecución,

Abg. Gerardo Pastor Arias