REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000256

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2008, del Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven ROBERTH ANTHONY TORRES RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad No 20.472.924, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1988, hijo de Yelitza Rodríguez y Roberto Torres, residenciado en la Urbanización las Sábilas Manzana C-12 casa No 03, a seis casa de la bodega la Primera, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2. 3, 5, 8, 11, 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 04 de Febrero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el adolescente sancionado fue detenido al inicio de la investigación penal en fecha 09-04-2006, imponiéndole en fecha 10-04-2006 el Tribunal de Control No 2, la medidas cautelar prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permaneciendo un (01) día detenido observándose en el asunto que el joven no cumplió cabalmente con la detención domiciliaria, siendo sustituida en fecha 13-04-2007 y al cual en fecha 29-04-2007 el Tribunal de Control No 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó su Privación Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Receptación, siendo sancionado por el Tribunal de Control No 2 de la Sección Penal de Adolescentes, el día 04-11-2008, quedando su sanción dos (02) años siete (07) meses y veintinueve (29) días, venciendo la sanción el 03-07-2011. En virtud de que el Centro Penitenciario carece del equipo técnico para atender a los jóvenes que cumple la mayoría de edad, se ordena la realización del estudio social por parte de la trabajadora adscrita a dicho centro y examen psicológico en el Hospital Doctor Luís Gómez López.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que el joven DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 27-02-2009 a las 10:00 a.m. Remítase copia certificada del auto de ejecución al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Boleta de Traslado Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Publico. Líbrense oficios a la trabajadora social del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director del Hospital Luís Gómez López.
El Juez de Ejecución

Abg. Gerardo Pastor Arias