REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000106

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA: ZAIDA MONSALVE.

VICTIMA: ALVARADO JOSÉ MIGUEL

DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

El día 31 de enero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 ejusdem como lo es la Prisión Preventiva, por ser un delito grave que tiene privación de libertad.

Ahora bien, el adolescente imputado, investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa manifestó según lo alegado por el Ministerio Público que surgen cierto elementos de dudas de la ejecución del hecho, por ello solicitó al Tribunal la prosecución del proceso por la vía ordinaria, así como manifestó oponerse a la detención preventiva de libertad por considerar una medida muy gravosa por lo que solicitó de conformidad con 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una medida menos grave como lo es la Detención Domiciliaria, debido a que su defendido no tiene ningún otro asunto. De igual forma solicitó la evaluación psicológica y social del adolescente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como han sido las partes, y vistas las actuaciones que trae a esta audiencia la fiscalía del Ministerio Público, como son: El Acta Policial Nº 029 de fecha 29-01-2009 donde Funcionarios adscritos a la Compañía del destacamento de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestaron que siendo las 02:30 de la tarde cuando se encontraban en el punto de control ubicado en el kilómetro 16, se apersono el ciudadano Alvarado José Miguel, diciendo que era colector del transporte público, manifestando que había sido robado por un ciudadano apodado el burrito, describiendo sus vestimentas por lo que los funcionarios buscaron al sujeto por el sector del pampero donde ubicaron a un ciudadano con las mismas características por lo que lo aprehendieron, a quien se le incauto un arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta calibre 12, por lo que fue aprehendido. Acta de denuncia por Miguel Alvarado quien señalo que ese día iba trabajando en una unidad rotulada con el Nº 79 cuando iba por el sector La Ruezga se montó por la parte de atrás un sujeto apodado el burrito cuando iban llegando a la pasarela del Cuji el sujeto lo apuntó con el arma y le dijo que le entregara el dinero y el se lo entregó, pasaron por la alcabala y se tiró del vehiculo y el testigo se devolvió en moto para la alcabala que habían pasado y le informo del robo, luego se montaron en las motos los guardias, cuando lo encontraron en el barrio El Pampero, luego se fueron a La Sábila donde identifico al ciudadano aprehendido como el que había cometido el hecho. A preguntas realizadas en la entrevista dijo que lo habían despojado de 300 Bs.F y que lo conocía como el burrito porque lo había robado en varias oportunidades y que lo amenazó de muerte, que si no le daba el dinero lo iba a matar y de paso lo estaba ahorcando, igualmente el ciudadano tenia un arma de fuego y pidió que se hiciera justicia. Acta de entrevista Ali José Martínez en la cual expresa que a la una de la tarde iba para su casa en una unidad de transporte y a la altura de la pasarela se montó un ciudadano donde apuntó al chofer y le sacó el dinero, mas adelante el sujeto se bajó por el barrio El Pampero y llegaron unos funcionarios en moto y se dirigieron con el al Comando de Seguridad Urbana. Acta de entrevista de Luís Rojas quién de la misma manera relato el hecho coincidiendo con las demás entrevistas. Cadena de custodia en la cual se describe como evidencia un arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 12.


Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente después de estar perseguido por la víctima y la Guardia Nacional, y en posesión de un arma de fuego en el lugar donde se bajò de la buseta como fue en el barrio El pampero, se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente, por existir el peligro de fuga porque que se trata de un delito que tiene la mayor sanción, la privación de libertad, dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal respectivamente. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese los respectivos oficios. Se ordenó su evaluación Psicológica y Social de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.