REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000101

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PRIVADA. ABOG. JOSÉ RAMÓN EREU, IPSA Nº 67.737

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 30 de enero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA calificó el hecho en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 08 días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la detención para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley especial.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo no cargaba esta arma de fuego, el funcionario me tiene rabia porque me la llevo mal con el primo de el, yo trabajo con ese chofer en carrito, la cedula me la tenia el y el funcionario me la boto”.

Por su parte la Defensa manifestó estar de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento sea llevado por vía ordinaria pero se opone a la detención para su identificación, ya que la cédula se la entregaron al motorizado y fue identificado en el acto, y consta que esta identificado en su acta de nacimiento. Asimismo manifestó que en el acta se observa que el funcionario describe que es un robo, que bajaron 4 personas del vehículo, de igual forma señala que el funcionario que no tiene testigo pero por otra parte coloca al funcionario Rojas Miguel que lo conoce su defendido; es por lo que llama la atención de que no explica quien fue la persona que le encontraron el arma de fuego.

Por otra parte, después de la decisión del tribunal, la defensa solicitó que el Funcionario Policial diga que hizo con la cédula de identidad de su defendido, así como solicitó la nulidad de las actas visto de que el adolescente no se leyeron sus derechos, y que se le realice una prueba grafotécnica ya que el no sabe ni leer ni escribir y el alega que ese nombre no lo puso él .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial Nº 121-01-09 de fecha 28-01-2009 suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara de la seguridad y Orden Público en la cual manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 12am, le informaran que dos ciudadanos, habían robado en la calle 27 con carrera 23 describiéndole las características de los mismos, por lo que procedieron hacer un recorrido y al llegar a la parada de rapiditos informaron que dos ciudadanos habían robado y retirado en una camioneta bajando por la carrera 23, luego visualizaron a un ciudadano con las mismas características, dándole la voz de alto y desalojaron el vehículo de pasajeros y a dos de ellos procedieron a hacerle una revisión corporal encontrándole un arma de fuego, calibre 38, con cartuchos sin percutir, asimismo dejaron constancia de que no hubo testigo porque ninguno accedieron a la petición policial, por lo que fue aprehendido y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad. Acta de Entrevista de esa misma fecha al ciudadano Roberth Andrés Morales, quien expresó que ese mismo día se encontraba trabajando como taxista en la Ruezga cuando venia en la calle 27 se montaron dos jóvenes uno moreno y uno blanco a la altura de la calle 23, unos motorizados le dijeron que se parara que iban a revisar y le pidieron que los acompañaran por que le habían encontrado un arma a unos de los pasajeros, a preguntas ratificó que le habían encontrado un arma a unos de los pasajeros. Cadena de custodia en la cual se describe como evidencia un revóllver tipo calibre 38 con cartuchos sin percutir.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión del arma de fuego, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en vista de que el adolescente no tiene su identificación se le impone la detención preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se trámite su identificación respectiva.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

En vista del planteamiento de la defensa sobre la nulidad del acta de lectura de los derechos del adolescente después de su aprehensión, es necesario que le practique prueba
Grafotécnica comparativa entre la firma que aparece en la mencionada acta y su escritura, con el resultado se decidirá.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 08 días por ante este Tribunal. Se ordena su Detención Preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins a fines de que gestione su cedulación en lapso de las 96 horas siguientes. Líbrese oficio. Se ordena practicar la prueba de grafotécnica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para así poder pronunciarse con respecto a lo solicitado. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.