REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000332

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA ABG. YOLI MÉNDEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

El día 29 de enero de 2009 se celebró Audiencia de Preliminar en este proceso que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de los adolescentes por el hecho siguiente: En fecha 25 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana donde reciben varias llamadas telefónicas de la ciudadana Dilcia Medina, Coordinadora del Departamento de Bienestar Estudiantil de ka Unidad Educativa “Eliodoro Pineda” ubicado en la carrera 32 entre calles 21 y 22 que se encontraban un grupo de estudiantes que realizaban una protesta alterando el orden público y una vez estando allí en el sitio constatando la veracidad de la información, observando que habían varias personas vestidas con uniformes escolares, se encontraban arrojando objetos contundentes piedras y botellas logrado la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación formal, en el tipo penal de Obstaculización de vías Públicas y Daños al Patrimonio, previstos y sancionados en los artículos 357, 473 ordinal 3 y 474 del Código Penal; Asimismo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento de los adolescentes, así como las imposiciones de medidas sancionatorias de Servicios a Comunidad por el lapso de seis (06) meses e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, previstas en el artículo 620 en sus literales b), c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sean cumplidos simultáneamente.

Asimismo, la Defensa Pública en la audiencia aduce que en virtud de que el delito no merece Sanción Privativa de Libertad propone como fórmula de solución anticipada la Conciliación de Conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y propuso las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal; 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar armas o cualquier tipo de arma; 5) Continuar con sus estudios y presentar constancia cada tres meses; 6) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación. Así como propuso se suspenda el proceso por el lapso de ocho (08) meses.

Después de admitida la acusación y explicadas a los adolescentes las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “Estamos de acuerdo con la proposición de Conciliación y nos obligamos ante este Tribunal, a cumplir con las condiciones que nos impongan”. También la Fiscalía del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con las obligaciones, y el plazo propuesto para la suspensión del proceso a prueba.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Asimismo se observa, que en el acta de Audiencia de Conciliación existe un error material ya que fue celebrado fue Audiencia Preliminar, el cual se corrige de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también se corrige en la decisión donde reza que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán llevados a Audiencia Preliminar siendo lo correcto audiencia de Juicio ya que no se puede celebrar el mismo acto dos veces;




DECISION


Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de ocho (08) meses, en el proceso que se les sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los delitos de Obstaculización de vías Públicas y Daños al Patrimonio, previstos y sancionados en los artículos 357, 473 ordinal 3 y 474 del Código Penal, ocurrido el día 25 de abril de 2007; para que los imputados cumplan con las obligaciones impuestas, que finaliza el 29 de septiembre de 2009. Se les advierte a los acusados que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevados a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revocan las medidas cautelares que cumplían impuestas durante el proceso. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Se ordenó oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales fines de que ubiquen al Adolescente HUMBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, cédula de identidad Nº 22.725.304 de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una ves realizada la captura se fijará Audiencia Preliminar. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.