REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2003-000219

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIEMIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 27 de enero de 2009, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 03 de Mayo del 2003 suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1ero Franklin Saavedra, cabo 2do José Bello y Distinguido Darwin Pérez, adscritos a la Comisaría Nº 15, Zona 01 Andrés Eloy Blanco, de las Fuerzas Armadas Policiales, manifestaron que siendo las 02:50 de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la carrera 10 con calle 5 de San Francisco específicamente detrás de la Ferretería la Criolla, cuando visualizan a un ciudadano con apariencia de Adolescente que se desplazaba a pié y quien al notar la presencia policial mostró una aptitud sospechosa, por lo cual procedieron a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, asimismo fueron objeto de una inspección corporal, incautándole en su poder oculto entre su vestimenta específicamente a nivel de la cintura lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, SPL, marca CUSTER, pavón negro, con la cacha de plástico de color negro, recubierta con teipe negro, serial Nº 10173, de 06 tiros, sin cartuchos, de la cual no presentó la respectiva permisología ni justificación para su porte(..), quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.

Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de octubre de 2006, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes propuso la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para imputado, las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y notificarlo al tribunal si cambia de dirección; 2) La prohibición de portar armas de fuego o cualquier tipo de arma; 3) La prohibición de consumir sustancias estupefacientes; 4) La obligación de inscribirse en la misión Robinsón y consignar las constancias al tribunal; y cumplir un servicio a la comunidad en la Iglesia Luz del Mundo ubicada en el Barrio San Francisco carrera 11 con calle 9, por el plazo de cuatro meses. Posteriormente se cambió el lugar de cumplimiento de esta obligación para el Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad. El Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, el cual culminaba el 14-05-2007

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación, consignaron Certificado que se otorga al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber culminado el 1er nivel de alfabetización del programa “Yo si Puedo de la Misión Robinsón” de fecha 27-12-2008; constancia expedida por el Ministerio de Educación del Estado Lara, Misión Robinsón por el Profesor Henry Antonio Gil en su carácter de Jefe de la Unidad Educativa de fecha 27-11-2208. También consta en las actuaciones que se recibió oficio Nº 696 de fecha 26-06-2008 emanado del Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda con sede en esta ciudad, en el cual se informó al Tribunal el cumplimiento de la sanción impuesta al mencionado adolescente.

En cuanto a la obligación de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se toma consideración que el otrora adolescente permanece en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental procesado por un Tribunal del Sistema Penal Ordinario (Uribana) y las máximas de experiencias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como forma de valoración racional permite inducir que existe la posibilidad que estando recluido en Uribana, consuma droga. De ahí que este Tribunal en atención al principio de interés superior del adolescente conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente no exige el cumplimiento de esa obligación porque impediría el sobreseimiento, y no podría finalizar el proceso y en vista de que el adolescente como ya se dijo esta procesado por un Tribunal Ordinario, seria inútil continuar esta causa dado que las medidas sancionatorias que pudieran imponérsele no tendrían el efecto que se persigue en este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y así se decide.

En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue a el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 03 de septiembre de 2003; en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.