REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000833

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Libia del Carmen González (Difunta), domiciliado en barrio 12 de Octubre calle 1 entre carreras 2 y3 casa Nº 2. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL XVIII AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA ABG. FANNY ROMERO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 19 de febrero de 2009 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho siguiente: En fecha 23-07-2007, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico recibe procedimiento procedente de la Comisaría Nº 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes en fecha 22-07-2007, lograron la aprehensión de un adolescente identificado en ese momento como IDENTIDAD OMITIDA,, que de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 20:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector 1, calle 1 avenida principal del Barrio José Félix Ribas, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tracción de sangre y quienes al notar la presencial policial, intentaron eludirla, siendo capturados e incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre su vestimenta a la altura de sus genitales un arma de fuego tipo revólver, marca IDENTIDAD OMITIDA, color cromado, con cacha de madera, seriales limados y con dos cartuchos sin percutir en el tambor del mismo.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente; y solicitó como sanción la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la Defensa Pública en la audiencia propone como fórmula de solución anticipada la Conciliación de Conformidad con el artículo 573 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y propuso las siguientes obligaciones 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Prohibición de portar armas o cualquier tipo de arma; 4) Mantenerse estudiando y presentar constancia cada tres meses; 5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación. De igual forma solicitó se suspenda el proceso por el lapso de ocho (08) meses.

Después de admitida la acusación y explicadas al adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No admito los hechos, estoy de acuerdo con la Conciliación y me obligo ante este Tribunal a cumplir todas las obligaciones que me impongan por el lapso establecido”. También la Fiscalía del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la conciliación, las obligaciones, y el lapso de ocho (08) meses, para la suspensión del proceso a prueba.


Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de ocho (08) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, identificado ut supra, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, ocurrido el día 23 de julio de 2007; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 19 de octubre de 2009. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revoca las medidas cautelares que cumplía impuesta durante el proceso.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.