REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-007859

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 01-03-1990, de 18 años de edad, hijo de Joel Flores y Gisela Jiménez, domiciliado en el barrio 23 de enero, calle 1 entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-70. Barquisimeto, estado Lara.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

VICTIMA: EDUARDO LUIS ZAVARCE PEREZ.

DELITO: AMENAZAS.

El día 16 de febrero de 2009 se celebró audiencia de conciliación en este proceso que se le sigue al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, ratificó la solicitud de conciliación presentada en fecha 10-05-2008 en contra del adolescente por el hecho siguiente: En fecha 03-01-2008 la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, recibe denuncia formulada por el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, 17 años de edad, por la comisión de uno de los delitos contra la Libertad Individual (Amenazas), donde señala como imputado al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad por el hecho ocurrido en fecha 01 de enero de 2008 en la urbanización 23 de enero de la ciudad de Barquisimeto, cuando la victima fue amenazada de muerte por el imputado.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en su eventual acusación, en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y solicitó como sanción Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así también solicitó se suspenda el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses y propuso las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal; 2.- Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, 3.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de Portar Armas de Fuego, o cualquier tipo de arma; 5.- Presentar al Tribunal el titulo de Bachiller en el lapso de un mes y constancia de estudio cada tres meses. 6.- Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación 7.- Prohibición de acercarse a las victimas, ni por sí ni por interpuestas personas y 8.- Prohibición de salir después de las 9 de la noche de su residencia a menos de que se encuentre acompañado de la persona que ejerce su vigilancia.

Se oyó a la victima de conformidad con el artículo 662 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó estar de acuerdo con la conciliación.

La Defensora Pública de los adolescentes se adhirió a la conciliación propuesta por el Fiscal del Ministerio Público sugiriéndole que la suspensión del proceso a prueba sea por el lapso de 8 meses.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Estoy de acuerdo con la proposición de Conciliación y me obligo ante este Tribunal, a cumplir con las condiciones que me impongan”.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones

DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de ocho (08) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, por el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ocurrido el día 01 de enero de 2008; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finalizan el 16 de octubre de 2009. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revoca las medidas cautelares que cumplía impuesta durante el proceso.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,
La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.