REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000136

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad N° 26.136.969, fecha de nacimiento: 15-11-1994, de 14 años de edad, ocupación u oficio: trabaja en un autolavado, hijo de Lucia del Carmen Escalona, domiciliado: en el Barrio Luís Pineda 1, calle 3 entre 6 y 7, casa Nº 5H-14. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA: PUBLICA ABG. MARIA ALEJADRA MANCEBO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 14 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, calificó el hecho en el tipo penal como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “A mi no me encontraron esa arma”.

Por su parte la Defensa, manifestó estar de acuerdo con el procedimiento solicitado. Asimismo solicitó que la presentación sea una vez al mes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: El Acta Policial Nº 021 de fecha 12-02-2009, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Lara quienes manifestaron que siendo las 08:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la avenida principal del barrio El Coreano vieron a un ciudadano con actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios, procedieron a hacerle una inspección personal, al cual le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver calibre 38mm, maraca SMITH WESSON, con empañadura de madera de color marrón, por lo que fue aprehendido quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Cadena de custodia donde consta como evidencia un arma de fuego calibre 38mm y dos cartuchos de color amarillo percutidos.


Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial con el arma en su poder, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, identificado ut supra, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Tribunal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad y Nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de esta publicación..

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.