REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2009-000135
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE:IDENTIDA OMITIDA, hijo de Julio Alejos Torres, domiciliado: en la calle el Matadero entre 3 y 4, casa Nº 16, Brisas de Tabure, Cabudare Municipio Palavecino, estado Lara.
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSAS PÚBLICA. ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
El día 14 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA,, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo presento a efectos videndi prueba de orientación de la sustancia incautada.
Ahora bien, el adolescente envestido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Eso era para mi consumo”.
Por su parte la Defensa manifestó estar de acuerdo con el procedimiento solicitado y solicitó la realización de un peritaje Psiquiátrico lo cual es pertinente por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial de fecha 12-02-2009 suscritas por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Cabudare Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes expresaron que siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje cuando recibieron un mensaje de la Comisaría 30 vía radiofónica informándole que en la calle El matadero se encontraba un sujeto a quien apodan el “Nene” quien estaba vendiendo droga a vehículos que se le acercaban, se encontraron dos sujetos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir a veloz carrera de donde resultó detenido el adolescente IDENTIDA OMITIDA, procedieron a realizarle la inspección corporal y entre sus genitales le encontraron una cartera, tipo tela de color azul contentiva de la cantidad de (28) envoltorios de papel aluminio, con una sustancia de color beige de fuerte olor que se presume sea droga por lo que quedo aprehendido. Registro de cadena de custodia donde consta como evidencia una cartera y los 28 envoltorios de papel aluminio, al ser abiertos se encontró una sustancia de color beige presumiéndose sea droga. Prueba de orientación describe la sustancia conocida como cocaína con un peso neto de 2,5 gramos.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que tenia oculto entre sus genitales la droga, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDA OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 15 días por ante este Tribunal. Se ordenó practicarle la valoración Psiquiatrita a los fines de determinar el grado de consumo y lesión que pudo haberle producido, en la sede del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carora Departamento de Psiquiatría Forense, para el día 19-02-2009 a las 8:00a.m. Líbrese oficio y boleta de traslado del adolescente. Se ordena su libertad y nota de entrega a su representante legal, pero visto que el adolescente no presentó cédula de identidad se ordena su detención preventiva por falta de identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual se ordena al Director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campis realice los trámite necesarios para la cedulación del adolescente en un lapso no mayor a 96 horas. Líbrese oficio a la ONIDEX. Notifíquese a las partes de esta publicación.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.