REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2006-001055
AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de Jiménez Martínez Marlene Felipa y Omar Henríquez Peña; Domiciliado en la urbanización la Sábila, manzana K casa Nº 09. Estado Lara.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: VIOLENCIA A LA AUTORIDAD.
El día 19 de febrero de 2009 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho siguiente: En fecha 17 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 11:25 en horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 salieron en comisión de patrullaje en los vehículos tipo bicicleta, desplazándose por la avenida Vargas específicamente frente al centro comercial “ARCA” se desplazaba un ciudadano en actitud sospechosa, se procedió a darla la voz de alto en varias oportunidades haciendo caso omiso a la misma, al avistar la comisión saco de un koala negro un arma de fuego accionándola contra los efectivos de esta, no logrando percutir el cartucho, logrando su captura, al efectuarle el respectivo chequeo corporal y la identificación del mismo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resulto ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad Nº V- 23.488.724, de 17 años de edad, incautándole un arma de fuego de fabricación casera (chopo), calibre 38 mm, con un cartucho dentro de la recamara del mismo calibre sin percutir, una vez capturado aproximadamente como cinco (05) minutos después se hicieron presentes tres (03) ciudadanos quienes intentaron rescatarlo lanzando piedras contra los integrantes de la comisión, por la cual se le dio la voz de alto haciendo estos caso omiso de la misma, al ver la situación se procedió a pedir el apoyo vía telefónica al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, llegando la misma estos al ver la comisión intentaron huir siendo capturados por la Comisión y quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, de15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Violencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la adolescente; y solicitó como sanción Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, la Defensa Pública propone como fórmula de solución anticipada la Conciliación de Conformidad con el artículo 573 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y propuso las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal; 2) Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal; 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar armas o cualquier tipo de arma; 5) Mantenerse Trabajando o estudiando y presentar constancia cada tres meses; 6) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación y 7) Prohibición de salir de su casa después de las 10 de la noche sin autorización de representante legal. De igual forma solicitó se suspenda el proceso por el lapso de seis meses y consigno oferta de trabajo.
Después de admitida la acusación y explicadas a la adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investida de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No admito los hechos, estoy de acuerdo con la Conciliación y me obligo ante este Tribunal a cumplir todas las obligaciones que me impongan”. También la Fiscalía del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con las obligaciones, y el lapso de seis meses para la suspensión del proceso a prueba.
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, identificada ut supra, por el delito de Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, ocurrido el día 17 de noviembre de 2006; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 19 de agosto de 2009. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevada a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revoca las medidas cautelares que cumplía impuesta durante el proceso. Se ordenó notificar de esta decisión a los Tribunales de Ejecución y Control Nº 1 de por los asuntos KP01-P-2008-145 y KP01-D- 2008-970. Asimismo se les solicitó a estos Tribunales que cuando le sea sustituida las medidas cautelares informe a este tribunal a los fines de que cumpla con las obligaciones impuestas en este acto.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.