REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2004-000241

AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA. de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1986, domiciliado en el Barrio San José, calle 5 entre 2 y 3, casa s/n, al frente de los apartamentos el Rosario frente rojo con rejas negras. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

VICTIMA: SOLANGEL LILIANA ALZURU NACAR.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

El día 16 de febrero de 2009 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el hecho siguiente: En fecha 13 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 09:00 de mañana, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , fue agredida físicamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , de 16 años de edad para el momento de los hechos, quien es su hermano, por cuanto ésta le reclamo que se había comido el desayuno de su hermana de cuatro años de edad, a lo que el reacciono de manera violenta golpeando a todos los presentes, en especial a Alzaru Solangel a quien le dio con los pies tumbándola al piso.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente; y solicitó como sanción la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses y Libertad Asistida por el lapso de tres (03) meses, previstas en los artículos 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Asimismo, la Defensa Pública en la audiencia propone como fórmula de solución anticipada la Conciliación de Conformidad con el artículo 573 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y propuso las siguientes obligaciones 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Prohibición de portar arma de fuego distinta a la que porta en trabajo; 4) Mantenerse estudiando y presentar constancia cada tres meses; 5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación. De igual forma solicitó se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.

Se oyó a la victima de conformidad con el artículo 662 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifestó estar de acuerdo con la conciliación.

Después de admitida la acusación y explicadas al adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No admito los hechos, estoy de acuerdo con la Conciliación y me obligo ante este Tribunal a cumplir todas las obligaciones que me impongan”. También la Fiscalía del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con las obligaciones, y el plazo de cuatro meses para la suspensión del proceso.


Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. identificado ut supra, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, ocurrido el día 13 de agosto de 2004; para que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 18 de junio de 2009. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revoca las medidas cautelares que cumplía impuesta durante el proceso.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.