REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000140

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ocupación u oficio estudiante, hijo de Milagros González y Wilfredo Agüero, domiciliado en la Urbanización Rivera Santa Lucia, calle 5, casa Nº 25, Cabudare estado Lara.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRÍGUEZ, el

DEFENSA PRIVADA. ABG. JOSÉ MORALES, IPSA N° 145.096.

VICTIMA: JUAN ANTONIO PEREZ GOMEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

El día 15 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Prisión Preventiva de Libertad.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo cuando no tengo clase me pongo a trabajar con un muchacho el me deja en el parada del Sambil, los policías llegaron y me metieron al carro, en ningún momento prendí la moto yo no se manejar, el fiscal pregunta: en la parada para irme para mi casa, por la calle del Sambil, no se decirle; eso fue como a las 5; estaba solo, en la parada habían un grupo de gente, la moto no se decirle de quien es, yo no prendí la moto, no se manejar con eso le dijo todo, la Juez pregunta, el adolescente responde: vi la moto cuando estaba en la patrulla estaba como a media cuadra de donde yo estaba, no yo estaba entretenido con las personas esperando el carro para irme para mi casa; habían puras mujeres, llegaron y me agarraron; estaba era en grupo de gente con quien yo estaba en la parada; no tengo necesidad de robar ninguna moto, la moto estaba a media cuadra de la parada y no habían mas nadie sino yo y la gente que estaba en la parada, tenían un golpe pero eso era viejo ya, me golpee el ultimo día que tuve clase, miércoles o jueves, estaba jugando y me caí encima de la arquería, es todo”.


Por su parte la Defensa Privada, expresó que hay mucho detalles del procedimiento, el Ministerio Público ha realizado un cambio de calificación, no existe ningún tipo de violencia, es un delito material, es un delito que puede ser solucionado con un acuerdo reparatorio, mi representado no realiza la acción que le califica el Ministerio Público, el mismo desconoce el manejo de ese tipo de delito, no sabe manejar moto, solicito que se siga por el procedimiento ordinario, la defensa va ha solicitar la declaración de la victima ante el Ministerio Público, el delito de hurto es un delito que no merece pena privativa mayor a los 10 años, es un delito que puede ser solucionado por otra vía, el adolescente no tiene conducta predelictual, tiene residencia fija esta su representante, solicito una medida cautelar sustitutiva que considera el tribunal, solicito copias simples de todo el asunto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones, solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como son: El Acta Policial N° 0073-02-09, de fecha 13-02-09, en la cual los funcionarios policiales expresen que en esa mismo fecha y siendo las 4 y 21 hora de la tarde se encontraban patrullando por el Centro Comercial Sambil, al acercarse, en la entrada del estacionamiento observaron una moto, que sale velozmente, era conducida por un ciudadano que vestía jean y camisa de rayas azules, cuando se percata de la presencia de los funcionarios le manifestó que ese moto era que se la habían robado, por lo que procedieron a la persecución, en ese instante observaron la moto en el pavimento, y un ciudadano a su lado quien trato de prender la moto, se acerca hasta allí y le pidieron que se bajara y este manifestó que era adolescente, por lo que fue aprehendido y se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA asimismo se llevaron al adolescente al ambulatorio, y le diagnosticaron traumatismo leve en región toráxico posterior; acta de entrevista de fecha 13-02-09, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que a eso de la 4:20 de la tarde iba entrado al centro Comercial Sambil de Barquisimeto donde trabaja, cuando se disponía a entrar dejò la moto cerca de la entrada porque iba a hablar con otro vigilante, minutos después vio cuando un ciudadano prende su moto y arranca, paso la patrulla y les dijo, pudiendo agarrar al sujeto a pocas cuadras, a preguntas respondió, que la vestimenta de quien se llevó su moto era pantalón azul bluen jean y camisa azul de rayas; constancia mèdica expedida por médico Miriam Colmenarez del Ambulatorio Dra. Laura Labellarte, donde se expresa que el adolescente Yeferson Agüero presentò traumatismo leve en región toráxico posterior, dolor en su organismo, el resto dentro de lo normal; cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se describe una moto marca Tuning color blanco sin placas y se describen su seriales,

Este hecho es subsumible en el tipo penal Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención del adolescente se evidencia que fue aprehendido por la policía después de que se le cayo la moto y trato de incorporarla presenta lesiones en su cuerpo y además dolor, también la vestimenta que presentaba para el momento de la aprehensión coincide con la que describió el propietario de la motor, con la que portaba el sujeto que se llevo su moto, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia del adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente, el peligro de fuga y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por la presunta comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese Boleta de Prisión Preventiva., Se convoca a juicio para dentro a las 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,

Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.