REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000131

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad Nº V-22.268.782, fecha de nacimiento 25-11-1992, de 16 años de edad, Ocupación u Oficio: Trabaja en el Lavado de Autos Juan Suárez y estudiante de 3er Año de Bachillerato en el Liceo Creación en la cuidad de Quibor, hijo de Arminda Rafaela Querales Peraza y de Francisco Javier Pérez Carmona, domiciliado en La Ceiba 2 vereda 5 casa Nº 2. Quibor Estado Lara; IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad (No posee), fecha de nacimiento 15-02-1996, de 12 años de edad, Ocupación u Oficio: estudiante de 5º Grado en el Liceo Unidad Educativa La Guarda, hijo de Rosmary Suárez, domiciliado en la Urbanizaron El Estadium calle 5 entre avenidas 1 y 2 casa Nº 75-74, Quibor, Estado Lara.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJADRA MANCEBO.

VICTIMA: JHOAN ALEXANDER LINAREZ Y RUBEN DARIO SUAREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

El día 12 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y se le impongan la medida cautelar inserta en el artículo 581 ejusdem como lo es Prisión Preventiva.
Ahora bien, los adolescentes imputados, envestidos de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: IDENTIDAD OMITIDA: “Nosotros veníamos de arreglar un reloj que mi papa me mando ha arreglar, luego fuimos al cyber y en eso llegaron los policial y nos dicen que nos quedáramos quietos y en eso fueron buscar a Luís Daniel, que estaba en el baño, el funcionario le dio un cachazo el la cabeza, luego me quitaron la cadena que llevaba y el reloj que mi papa me mando ha arreglar y en la comandancia nos golpearon, nos obligaron a decir que nosotros cargábamos el arma porque si nos iban a golpear y los policías nos dijeron que si no moríamos callado si nos soltaban nos iban ha agarrar en la calle y nos iban a sembrar”. A preguntas de la Fiscal responde: “Yo andaba con Linco y Luís Daniel. Linco tiene 21 años. A ellos los conozco. Solo somos amigos. Iba entrando al cyber. Iba a entrar a robar al cyber. Nosotros íbamos a entrar y robar pero no cargábamos arma solo íbamos ha hablar. Cuando nosotros entramos venían los policías atrás, y en lo que dijimos quieto nos llego la policial. No tocamos a nadie ni íbamos a nadie”; IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta: “El amigo mió me convido ha arreglar un reloj, y el cyber ya lo habían robado, el señor nos dice que el reloj costaba 60 mil bolívares, cuando veníamos bajando pasando por el cyber venían dos motorizados y nos tiraron al suelo y nos esposaron, nos golpearon, y nos montaron el la patrulla, me golpearon en la cabeza, nos llevaron hasta el hospital me agarraron puntos y después nos llevaron hasta la comandancia, hay también agarraron a otro motorizado que venia pasando a quien Franger le hizo seña para que le dijera a su papa, nos dijeron que le diéramos 20 millones para que no nos llevaran a uribana, los policías le quitaron la cadena que cargábamos”. A preguntas de la Fiscal responde: “Andábamos Franger y Linco. No fui al cyber. Andábamos en bicicleta. Un reloj que estábamos arreglando y nos dijeron que costaba 60 mil. Venían dos motorizados y una patrulla. Estábamos mas abajito del cyber cuando nos detiene la policía”.A preguntas de la Juez responde: “Si el cyber lo habían robado. Los policías nos dijeron. Yo supe el mismo día cuando estaba esposado en el suelo y nos dijeron que si nosotros habíamos robado el cyber. He ido una sola vez ese día que nos agarraron. Nosotros no vimos al dueño de cyber. No conocíamos al dueño del cyber. Nosotros no entramos. Yo iba con el en la bicicleta. Estábamos jugando chapita por la casa el Franger nos dijo que lo acompañara ha arreglar el reloj. A Linco lo encontramos en la plaza que venia de que la mama. La distancia de la plaza al cyber hay más o menos distancia. Si el también nos acompaño. La amistad con Linco es desde hace mucho tiempo. El policía nos decía que si le echáramos paja nos iban a matar. Nos golpearon. El policial tiro una bala y hay dijo que no dijéramos nada y me dio un cachazo”.

Por su parte la Defensa expresó visto la declaración de los jóvenes donde denuncian el haber sido golpeado por los funcionarios policiales, solicitó de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los mismos sean trasladados a la medicatura forense y que una vez que conste dicho resultado sea remitida la misma a la fiscalía superior a los fines de que si esa representación considera que debe aperturarse la investigación correspondiente. Asimismo solicitó copias certificadas de las actuaciones del mayor de edad involucrado en el presente acto, y se practique examen psicológico a los fines de determinar la madurez de los mismos, si son fáciles de influenciar por un adulto. De igual forma se opone a que el presente procedimiento se tramite por el procedimiento abreviado y se opone a la medida Privativa de Libertad solicitada por la fiscal por cuanto se considera que no están llenos los extremos del articulo 181 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos tienen una residencia fija, no hay peligro de fuego, es por lo que solicitó se decrete la medida de Detención Domiciliaria.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como han sido las partes, y vistas las actuaciones que trae a esta audiencia la fiscalía del Ministerio Público, como son: El Acta Policial Nº 056-02-09, de fecha 10-02-2009 suscritas por funcionarios Adscritos a la Comisaría de Quibor, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 4:05pm encontrándose en labores de patrullaje se trasladaron a la avenida 13 entre calle 6 y 7, Zona Comercial Quibor en el establecimiento Cyber Bonilla, donde se estaba cometiendo presumiblemente un robo, cuando avistaron dos bicicletas en la puerta, al ingresar al mismo encontraron a dos ciudadanos, uno de ellos esgrima lo que se denomina un arma de fuego y sometieron a la personas que se encontraban en la caja registradora, al identificarse como funcionarios policiales, les manifestaron que soltaran las arma cuando tenían a los otros sometidos, se acercaron a uno de los cuartos al cual se había introducido uno de los ciudadanos de baja estatura y observaron que este tenia una herida en la cabeza, al hacer una inspección de persona, quedaron identificados como Luís Daniel Rodríguez Suárez al cual se le incauto la cantidad de 70 mil bolívares en billetes de varias denominaciones y el manifestó el dueño del local que ese dinero lo habían sustraído de la caja y fueron identificados como adolescentes al que le incauto el dinero y a otro de nombre Franger Lorenzo Pérez Querales y otro quien al revisar se percato que era adulto, así mismo se procedió a entrevistar a dos ciudadanos quienes se encontraba en el local y quienes manifestaron que dos sujetos estaban armados y el mas pequeño de este les exigió que les diera el dinero y en eso el de bajo estatura se escondió en el baño y cuando tenían a este bajo custodia se procedieron a entran a la otra habitación donde encontraron a otro de los adolescentes herido. Cadena de custodia arroja las características de dos bicicletas una de color blanco y otra de color azul, un facsímile de arma de fuego, color cromado con empañadura de color negro sin marca ni seriales aparentes y 70 bolívares fuertes presentado en billete de distintas denominaciones.


Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente como fue en el lugar de los hechos y con objetos del delito como lo es la cantidad de 70 mil bolívares, en su poder; se declara la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que existe el riesgo del peligro de fuga.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los mismos en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese los respectivos oficios. Se ordenó practicar en vista de las lesiones de los adolescentes examen médico forense para el día 13-02-2009 a las 08:00a.m, para determinar el tipo de lesión que presentan los mismos. Se ordenó solicitar al Tribunal de Control Nº 2 Ordinario remita a este Tribunal las actuaciones relacionadas con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual guarda relación con la presente audiencia Se ordenó realizar evaluaciones psicológicas a los adolescentes por el equipo disciplinario que asiste al centro de reclusión para que determine el tipo de madurez de los adolescentes y si son influenciables por mayores. Líbrese oficio al Director del Centro Socio Educativo Dr. Luís Herrera Campis a fines de que gestione la tramitación de la cédula de identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se instruye a la madre de este a que consigne por ante dicho centro la Partida de Nacimiento Original. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de Juicio. Envíense las actuaciones al Tribunal a ese Tribunal. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,


Abog. LUZ SALAZAR.