REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2006-000693
AUTO DE NULIDAD DE ACTUACIONES
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad Nº 24.393.627, fecha de nacimiento , de 16 años hijo de Marlene Josefina Pérez y Freddy José Medina, residenciado en urbanización El Paraíso avenida El Placer manzana 13 casa Nº D-20, Cabudare estado Lara.
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PRIVADA ABOG. SABRINA DELGADO IPSA Nº 108.952
VICTIMAS: NANCY COROMOTO VILLAREAL Y LUIS EDUARDO DEBOURG
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
El día de 12 de febrero estaba fijada audiencia preliminar en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decidió nulidad de las actuaciones por falta de imputación y envío de las mismas a la Fiscalía del Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho.
En la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público presento formal acusación contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se identifica plenamente por el delito de Lesiones Culposa Graves previsto y sancionado en el articulo.422 del Código Penal. Expone circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la adolescente y propone como sanción la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año y servicio a la comunidad por el lapso de seis meses de conformidad con el articulo 620 literales b, y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta por ese Tribunal en audiencia de presentación del detenido conforme al 570, en su literal f de la misma ley.
Por su parte la Defensa Privada solicitó la nulidad de las acusación presentada por la Fiscalía de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en que no se llevó a cabo el acto de imputación formal, en segundo lugar el debido proceso se ve afectado cuando el Ministerio Público no observó la norma contenida en el articulo 535 de la LOPNNA en la investigación para delimitar la responsabilidad de su defendido, era conexa con la investigación penal que se debió seguir al ciudadano Luís Alberto Debourg Fernández, investigación contenida en el expediente Nº 13-0332-06 relacionada con el accidente de transitó; asimismo señaló la falta de fundamento de la acusación de conformidad con el articulo 573 literal a y 90 de la LOPNNA en concordancia con el 570 ejusdem y 323 numeral 3 del COPP, opuso la falta de fundamento de la acusación, en virtud de que la Fiscalía infringió el articulo 553 de la LOPNNA, asimismo debieron enviarse copias de las actuaciones con respecto al adulto involucrado conforme al 535 de la LOPNNA a fin de mantener la conexidad.
De la misma informó que el ciudadano conducía bajos los efectos de bebidas alcohólicas, así lo certifica el médico tratante en el folio 27, por otra parte no se le solicitó el reconocimiento legal de la Señora Nancy Villaroel ni el acta de experticia del vehículo. Opuso las excepciones por falta requisitos de conformidad con el articulo 573 literal b) del COPP por remisión expresa del articulo 541,y 544 de la LOPNNA es decir falta de requisitos de procedibilidad al haber sido su defendido acusado sin haber sido informado previamente y sin estar asistido por un abogado.
De tal manera que al no concretarse el acto se incurrió en violación. Finalmente solicitó la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Nº 18 con fundamento en el articulo 28 literales e, 537,541, y 544 de la LOPNNA en caso de no ser declarado con lugar propuso los siguientes pruebas: Documental Certificado y constancia que el mismo realiza actividades educacionales, constancia médico por el medico German Graterol, libelo de demanda por el ciudadano Luís Alberto Debourg que se encuentra en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con el numero KP02-T-2007-90 Pruebas testimoniales del ciudadano Leonardo Antonio Reyes Navarro por ser testigo presencial y mecánico, testimonio del ciudadano Germán Graterol y Marlene Josefina Pérez, solicitó se le realice una prueba de conducir al imputado por un experto adscrito a la dirección de Tránsito.
De conformidad con el artículo 574 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal propuso la conciliación, se le cedió la palabra a las victimas, quienes exponen: que quieren una indemnización y que no se acerquen a ellos. Se le da la palabra al imputado quien expresa que no esta de acuerdo con la conciliación por que no tienen el dinero, expresa la Representante del imputado que no puede cancelar la indemnización.
En vista de que las partes manifestaron no querer conciliar, interviene la Fiscalia del Ministerio Público y expresa que revisada las actuaciones, efectivamente no aparece el acta de imputación por lo que solicitó se coloque la causa al estado de imputación al joven investigado y solicitó al tribunal fije fecha para el acto de imputación para el martes 17-02-09 a las 9:am, en caso de que el juez considere con lugar la nulidad y se remitan la actuaciones al despacho fiscal para realizar la respectiva imputación y emitir el respectivo acto conclusivo .
Así, como se encuentra una propuesta de nulidad absoluta de la acusación, el tribunal sólo se pronunciará en relación a ella, en virtud de que las demás solicitudes realizadas por la defensa se conexionan con la acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas, como han sido las partes, y revisadas las actuaciones, se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2008, se recibió ante este tribunal escrito de acusación de la fiscalia 18 del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin que se le impusiera de los hechos investigados conforme al artículo 654 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que forma parte del derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contenido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Y que sólo existe en las actuaciones de la investigación la notificación de que se apertura una investigación en su contra por el delito contra las personas –Lesiones Culposas- y que se ordenó la recaudación de elementos inculpatorios y exculpatorios, y la solicitud de un abogado para su defensa. Lo que conlleva a una nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por ante este Tribunal, ya que al no hacerle la imputación de los hechos, no les confiere la oportunidad de contradecirlo, justificar su conducta u oponer cualquier otra defensa, y esto constituye la violación de un derecho fundamental, que da lugar a la nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 537 de la Ley Especial, así se decide.
En consecuencia, se anularán todas las actuaciones que incluyen desde acusación y subsiguientes diligencias, y tal como lo ha solicitado la Fiscalia del Ministerio Público se convocará al adolescente para que comparezca a la sede de ese organismo para que se celebre el acto de imputación en la fecha y hora propuesta, para así preservar la garantía del Debido Proceso.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara la nulidad de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público y las subsiguientes las actuaciones realizadas por ante este Tribunal en el proceso que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, por el delito de Lesiones Personales culposas, previsto en el artículo 420 y 422 del Código Penal. Nulidad que deriva de la violación del derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contenido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, por no imputársele los hechos objeto de la investigación. En consecuencia se repone la causa al estado de que se le realicen el acto de imputación por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada 45 días por ante este Tribunal. Se ordena el envío de las actuaciones para que se cumpla ese derecho del adolescente y tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público se fija para su asistencia a ese organismo el día 17/02/2009 a las 9:00 de la mañana, a su representante legal, y defensa. Líbrese oficio de envío de las actuaciones.
Regístrese
La Jueza de Control N° 2,
La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI
Abog. LUZ SALAZAR.