REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2005-000469

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad Nº V-17.194.024, fecha de nacimiento 11-08-1986, de 22años de edad, hijo de Carmen de Roa y Domingo Roa, domiciliado en Duaca, calle 9 entre carreras 5 y 6, casa s/n. Estado Lara

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PUBLICA: ZAIDA MONSALVE (Solo por este acto).

VICTIMA: WILLIANS ARGENIS RUIZ SANCHEZ (OCCISO) y MANUEL ALBERTO RIERA MENDEZ (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

El día 11 de febrero de 2009 se celebró Audiencia para oír al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ejecución de orden de captura, quien se encuentra recluido en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, al cual se le impuso la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, se oyó al otrora adolescente envestido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de 22 años, no pude ir a la audiencia preliminar porque me encontraba enfermo”. Asimismo manifiesto que designa como defensor privado para los próximos actos al Abogado Pedro Troconis quien tiene domicilio procesal en la carrera 16 esquina de la calle 28 Centro Comercial Colonial oficina 3.

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Prisión Preventiva para garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar, que esta fijada, y se le mantenga vigilancia Policial, mientras permanezca en el Hospital.

Por su parte la Defensa Pública manifestó: en razón del Principio del derecho a la defensa que asiste al joven adulto en esta audiencia, y al articulo 24 de la ley Orgánica de la Defensa Publica de asistir a los ciudadanos necesitados de asistencia jurídica, solicitó sea notificado el Defensor Privado quien en este acto nombro IDENTIDAD OMITIDA


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y del adolescente y revisadas las actuaciones se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le impuso la medida cautelar de Presentación Periódica, en Audiencia de Imposición de hechos celebrada en fecha 07-12-2005; siendo su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 12-12-2006, por lo que debido a su inasistencia se reordeno librar Orden de Captura el día 12 de diciembre de 2006 haciéndose efectiva la misma el día 10 de febrero de 2009. Fijándose Audiencia para oír al otrora adolescente para el día 11-02-2009.

Ahora bien, vistas las actuaciones en las cuales se evidencia que el adolescente en este asunto le fue presentado acusación por el delito Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 del Código Penal, el cual tiene sanción de privación de libertad en este sistema de Responsabilidad Penal, este Tribunal de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal le revoca dicha medida cautelar, y de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 617 ejusdem, le impone la medida de Detención Preventiva a los fines de garantizar su presencia en la audiencia preliminar, y se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en razón de que el joven adulto a quien se le celebra esta audiencia tiene 22 años de edad.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revocar la medida de presentaciòn periodica e imponer la medida Detención Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado. En vista de que se encuentra recluido en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, se ordena la vigilancia Policial por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, y una vez dado de alta por su enfermedad debe ser trasladado al establecimiento que se le designo para su reclusión. Se ordena solicitar a ese cuerpo notifique al Tribunal la oportunidad de su traslado de conformidad con lo ordenado en este acto. Se ordena notificar al defensor designado para su juramentación dentro del lapso legal. Líbrese Boleta de Detención Preventiva de Libertad. Líbrese los oficios respectivos.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.