REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000129

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° V- 20.469.721, fecha de nacimiento 01-04-1993, de 15 años de edad, hijo de Yuleimi Aliendres y Jesús Maria López, domiciliado en el Barrio el Caribe 1 calle 6 con vereda 10 cerca de una Escuela Raúl Leoni. Barquisimeto Estado Lara.

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PRIVADA. ABOG. LUZ FEBRES, IPSA Nº 29148.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 12 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada 08 días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo la fiscalía pidió le sea entregado la cédula de identidad para la experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto a su criterio presenta irregularidad, esta borrosa y firmada con tinta azul, por que solicitó se deje en permanencia para su identificación de conformidad con el articulo 558 de la misma ley.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte la Defensa solicitó sea declarado por procedimiento Ordinario, las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada (15) días de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como solicitó el examen psicológico.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: El Acta Policial Nº 019, de fecha 10-02-2009, suscrita por funcionarios Adscritos al la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 7:00pm por la calle 43 con carrera 24 frente al Restaurante Don Manuel, cuando avistaron a un ciudadano con una actitud sospechosa que venía caminando por la acera, se procedió a darle la voz de alto para el respectivo chequeo corporal e identificándose com funcionarios policiales, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,, de 15 años de edad y quien se le incauto entre su vestimenta a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver marca SMTH WESSON, de color plata con empuñadura de madera de color marrón de cinco tiros , cañón corto , calibre 38mm, made in USA serial Nº 7583, contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre sin percutir por lo que se procedió a su aprehensión. Cadena de Custodia expresa un arma de fuego tipo Revolver marca SMTH WESSON, de color plata con empuñadura de madera de color marrón de cinco tiros , cañón corto , calibre 38mm, made in USA serial Nº 7583, contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión del arma de fuego, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en vista de que el adolescente presenta problemas con su identificación se le impone la detención preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se trámite su identificación nuevamente.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 08 días por ante este Tribunal. Se ordena su Detención Preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó oficiar al director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins a fines de que expida su cedula de identidad laminada. Se ordenó oficiar al Director de la ONIDEX. Se ordenó entregar cédula de identidad al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fines de que se realice la experticia. Líbrense oficios. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.