REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2007-0000633
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR ATIPICIDAD DEL HECHO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA hijo de Lisbet del Carmen Mora Peña, domiciliado para el momento de los hechos en el Barrio Cerro Gordo calle principal con carrera 7 y 8 vía Carorita, casa de color rosado. Barquisimeto estado Lara.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA ABOG. TARECK EL FAKIR.
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: LUZ SALAZAR.
El día 05 de octubre del 2007, se recibió escrito de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, solicitando el Sobreseimiento Definitivo del proceso a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en razón de que el hecho imputado no constituye delito por ausencia de tipicidad penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 26 de junio del 2007, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 13, Zona Policial No 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, manifestaron que lograron la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA que de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 18:50 horas encontrándose en labores de patrullaje por la calle Don Pío Alvarado, parte alta adyacente a la Escuela canina de la Guardia Nacional observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, optó por sacar un objeto que ocultaba entre su vestimenta y lo lanzó hacia una maleza una vez que se identificaron como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, logrando ubicar el objeto que resultó ser un arma de fabricación casera, cañón de metal niquelado y estructura de metal color negro sin seriales y sin cartuchos.
Ahora bien, en su escrito referido el fiscal señala que se realizaron las siguientes diligencias: 1) Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0626-07 de fecha 27-08-2007, suscrita por el T.S.U ROIMAN ÁLVAREZ, adscrito al laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del reconocimiento de un objeto de las comúnmente denominados “CHOPOS” artefacto suministrado como incriminado, que portaba el adolescente imputado; 2) Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-056-TEC-0699-07, realizado por el Agente ESCALANTE JOSE, adscrito a la Sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la vestimenta que portaba el adolescente para el momento en que se produjo la aprehensión.
Asimismo señala que analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que es cierto que existe una aprehensión en flagrancia contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , porque presuntamente portaba un arma de fuego, pero para el momento de la práctica de la experticia el objeto incautado, se evidencia que se trata de un Chopo, razón por la cual el hecho investigado no constituye delito por ausencia de tipicidad por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo a su favor.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que en la Audiencia de Presentación celebrada el día 28-06-2007 el Ministerio Público expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, precalificando el delito como Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal vigente para la fecha del hecho, solicitó se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la Obligación de estar bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante legal y Presentación Periódica cada quince días por ante este Tribunal , lo cual fue acordado por el Tribunal.
De la misma forma de las actuaciones de investigación, se evidenció que el objeto que portaba el adolescente era de fabricación casera y que no tenia en su interior ningún tipo de proyectil por lo que no está dentro de las armas que requieren licencia oficial para su porte ni que pudiera ocasionar daños, por lo que la conducta de IDENTIDAD OMITIDA no es típica, por lo que tal como lo ha solicitado la Fiscalía, se debe declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 26 de junio de 2007; de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Notifíquense a las partes.
Regístrese
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 26 de junio de 2007; de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Notifíquense a las partes.