REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2007-000741

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

El día 05 de febrero de 2009 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: En fecha 08-07-2007, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional del Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Cuarta Compañía, Comando Uribana, C/1Ro José Gregorio Mogollón, quien en fecha 07-07-2007, a las 9:30 de la mañana cuando se presento una adolescente acusada identificándose con un documento de apariencia de cédula de identidad, documento de identificación utilizado por la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de ser canjeada por el pase de entrada, que al chequear los datos de dicha cédula de identidad, se observo que la portadora de la misma adopto una aptitud nerviosa, motivo por el cual fue interrogada por el funcionario público manifestando esta su verdadera identidad IDENTIDAD OMITIDA. La adolescente se identificó ante el funcionario con una cédula de identidad que no le pertenece para poder identificarse como persona mayor de edad, con la finalidad de ingresar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), contraviniendo disposiciones legales y decisiones en materia de protección.


Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Falsa Atestación Ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la adolescente; y solicitó como sanción la Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Asimismo, la Defensa Pública propone como fórmula de solución anticipada la Conciliación de Conformidad con el artículo 573 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y propuso las siguientes obligaciones 1) Residir en un lugar determinado y de cambiar su residencia deberá informar al tribunal; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) Prohibición de portar armas o cualquier tipo de arma; 4) Mantenerse Trabajando y presentar constancia cada tres meses; 5) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una nueva acusación. De igual forma solicitó se suspenda el proceso por el lapso de seis meses.

Después de admitida la acusación y explicadas a la adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investida de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No admito los hechos, estoy de acuerdo con la Conciliación y me obligo ante este Tribunal a cumplir todas las obligaciones que me impongan”. También la Fiscalía del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con las obligaciones, y el plazo de seis meses para la suspensión del proceso a prueba.


Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, en el proceso que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut supra, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, ocurrido el día 07 de julio de 2007; para que la imputada cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 05 de agosto de 2009. Se le advierte a la acusada que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevada a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revoca las medidas cautelares que cumplía impuesta durante el proceso. Se ordena de conformidad con el articulo 566 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibir charlas relacionadas con el perjuicio que puede ocasionarle la visita al Centro Penitenciario de la Región Occidental Uribana, por el lapso de un mes por ante la Oficina de Prevención del Delito con sede en esta ciudad. Líbrese Oficio respectivo a la oficina de prevención del Delito.
Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.