REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2005-000239
KV01-x-2007-000008

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ

VICTIMA: MARIA CAROLINA QUIÑONEZ YOVERA.

DELITO: ROBO IMPROPIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

El día 05 de febrero de 2009 se celebró Audiencia para oír al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haberse puesto a la orden de este Tribunal por otro Tribunal del Sistema Penal Ordinario, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente investido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “A mi no me llego ningún papel, y no me dijeron nada dure un año encerrado en mi casa y no los policías me visitaban”.

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público aduce visto el expediente y la orden de captura solicitó la detención preventiva para garantizar la presencia en la audiencia preliminar.

Por su parte la Defensa Solicitó se le notifique la fecha para la audiencia preliminar. Asimismo solicitó la detención domiciliaría, pero en virtud de que el joven manifestó que tiene privativa por adulto no hay opción de otra medida cautelar por este sistema.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, del adolescente y revisadas las actuaciones se evidencia que al otrora adolescente CARLOS LUIS PIÑA, se le dictó la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) para garantizar su presencia en los actos del proceso acumulado que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionado en los artículos 456 del Código Penal y 5, 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. por lo que este Tribunal al no cumplir con la medida y no asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 05-02-2007, libró orden de captura siendo la última ratificación en fecha 05-11-2008 de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe agregar, que según oficio Nº 3194 de fecha 04-02-2009 del Tribunal de control Nº 1 del Sistema Ordinario Penal, notifico a este Tribunal que se le impuso medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en el asunto Nº KP01-P-2007-2289, por la comisión de un nuevo delito y lo dejó a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía del Estado Lara.

Ahora bien, las razones aducidas por el adolescente en esta audiencia se desestiman, ya que no justifican el incumplimiento de la medida que se le impuso en este proceso así como su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se debe revocar la medida de detención domiciliaria e imponer una detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 617 y 559 ejusdem.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 617 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, Se ordena dejar sin efecto orden de aprehensión que pesa sobre el imputado IDENTIDAD OMITIDA Líbrense los oficios correspondientes. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana. Líbrese boleta de traslado. Se fija audiencia preliminar para el día 18-02-2009 a las 09:00am. Se ordena notificar al Juez de control Nº 1 de la Sección Penal de Adulto de la presente decisión. Notifíquense a las víctimas.
Regístrese.

La Jueza de Control N° 2, La Secretaría.

Abog. AURA OTTAMENDI Abog. LUZ SALAZAR.