REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 26 de Febrero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000167

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº _________, Fecha de Nacimiento: 08-01-1.992, Edad: 17 años, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara. A quien se le imputa la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto el Tribunal observa:



HECHO

El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 19/02/09, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial quienes expusieron: “Siendo aproximadamente las 12:00 hrs. del mediodía día encontrándose en labores de patrullaje específicamente a la altura de la carrera 30 con calle 32 cuando la comisión policial fue alertada por varias personas que transitaban por el lugar, acerca de la aptitud evasiva de dos ciudadanos, que transitaban en un vehiculo tipo moto, color gris, modelo Suzuki, por tanto se procede una persecución a estos, logrando darle alcance en la calle 32 entre carrera 31 y 32. Acto seguido se procede a informar a los ciudadanos que serian objeto de una inspección corporal, solicitándole que se exhibiera de cualquier objeto de interés criminalisticos, manifestando no poseer nada. Acto seguido se procede a la inspección de persona a quien tripulaba como barrillero, logrando incautarle a la altura de la cintura: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL, TIPO PISTOLA, EMPAVONADA COLOR NEGRO, CON EMPAÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, MARCA PIETRO BERETTA GARDONE V. T CAL.7.65 SERIAL N° B87630W, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARGADOR DE METAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR 05 CARTUCHOS SIN PERCUTIR . Acto seguido se procede a preguntar sobre la procedencia de dicha arma, a lo cual no respondió, siendo colectada el arma de fuego por el funcionario policial, en este momento el ciudadano manifestó ser adolescente quien dijo ser y llamarse: adolescente IDENTIDAD OMITIDA; _______, Fecha de Nacimiento: 08-01-1.992, Edad: 17 años. Es todo.

MOTIVACION.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2009, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de por el delito que precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando esta representación fiscal que la causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 300 ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le sea decretada la Medida Cautelare establecida en el articulo 582 Literales “b” “c”, de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistentes en presentación y mantenerse bajo la vigilancia d su representante legal. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 20/02/2009 donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desean rendir declaración ante lo cual expone: “No voy a declarar. Estuvo asistido por el Defensor Privado: Abg. Argenis Rivero quien manifiesta : me adhiero al procedimiento ordinario y a las medidas solicitado por la vindicta pública y consigno en este acto partida de nacimiento, carta de residencia referencias personales y constancia de trabajo, del adolescente. Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de nacionalidad por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente literales b: mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y c: presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente. Se acuerda librar boleta de libertad y nota de entrega. Es todo, Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,