REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 20 de Febrero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000110

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 02/02/2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I:__________), soltero, de 16 años, nacido el 07-05-1992, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado ____________, por el delito que precalifico como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO

La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 01/02/2009, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la comisaría la Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales quienes expusieron: siendo aproximadamente las 04:15 PM del día 31/01/2009 encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 35 entre calle 29 y 30 sector conocido como el Malecón, se avistó a un ciudadano quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, seguidamente se procede a dar la voz de alto accediendo voluntariamente a la petición policial, acto seguido se procede a realizar una inspección de persona incautándole en el bolsillo delantero del pantalón UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR CIERTA CANTIDAD QUE AL SER CONTADOS DIO LA SUMA DE 27 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PEQUEÑOS TROZOS QAUE EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES QUE EXPIEDEN FUERTE OLOR. PRESUNTAMENTE DROGA. Acto seguido se procede a la identificación del ciudadano quien manifestó ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 25.145.227(NO PORTA), soltero, de 16 años, nacido el, en Barquisimeto, Estado Lara

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 02 de Febrero de 2009, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicita se acuerde y continúe por la vía del Procedimiento ordinario, solicita se le imponga la medida de establecida en el artículo 582 literal B y C, como lo son MANTENERSE AL CUIDO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS. Ahora bien, por cuanto el adolescente no posee cédula de identidad solicita su detención para identificación de conformidad con el art.558 de la Referida Ley. Presento a efecto vivendi prueba de orientación de lo cual se desprende que la droga incautada es marihuana por un peso de 6.4gramos de la mencionada sustancia, Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 02 de Febrero de 2009, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente: No deseo declarar, es todo, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ENDERSON YEPEZ quien manifiesta Una vez escuchada los elementos de aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a lo solicitado. Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda las medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en presentación cada QUINCE (15) días. Ahora bien, en vista de que el adolescente en este acto no presenta cédula de identidad se acuerda su detención a los fines de su identificación, de conformidad con el 558 de la Ley. Líbrese Oficio a ONIDEX y líbrese Boleta de Traslado al Centro Socioeducativo. Una vez sea obtenida la cédula de identidad se procederá a dar cumplimiento a las Medidas Cautelares. Líbrese Boleta de Detención para identificación, Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,