REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-000120

RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 08 de Febrero del presente año, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, C.I., de 17 años, nacido el 08-11-1991, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado.. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 07/02/2009 en virtud del procedimiento realizado en fecha 06/02/2009 por los Funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “en cumplimiento de Oficio emanado de la Juez de Control 1 Abg. Elena Montes, tramitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Yurancy Arteaga Zerpa, donde se acuerda la Entrega Controlada de Dinero, se procedió a eso de las 06:00 PM del día 06/02/2009, con la finalidad de efectuar diligencias relacionadas a la Extorsión hacia un ciudadano de nombre JOSE PASTOR ESCALONA MACAHDO de 22 años de edad quien el día 05/02/2009 a eso de las 20:30 horas le fue robado su vehiculo marca FORD, modelo: Bronco, Color: Verde y Beige Placa: XKX-039 Año:93, en las adyacencias de la Universidad Fermín Toro de Cabudare Municipio Palavecino, por parte de 02 sujetos bastante jóvenes, quienes bajo amenazas de muerte y con arma de fuego lo obligaron a entregarle el referido automóvil conjuntamente con su celular marca Nokia modelo 6235, tres teléfonos celulares, ya que para el momento del robo se encontraba en compañía de novia: Vanesa Meléndez, dos amigos de nombre: Juan Carlos Sandoval y Ros ángel Machado y un niño de un año de edad. Una cadena de oro, propiedad del ciudadano José Pastor Sandoval y sus documentos personales. Posteriormente procedieron a exigirle la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (12.000BF) para devolverle el mencionado vehiculo y en vista de haber constatado a uno de los presuntos antisociales, mediante llamada celular, quien constantemente mantuvo comunicación con la victima, donde le explico que si no pagaban el dinero exigido, no volvería a ver su vehiculo, de forma que el día 06/02/2009 se acordó con los sujetos que exigían el dinero para la respectiva entrega del dinero en la Av. Pedro León Torres específicamente en las adyacencias del restaurante Pollera PIRI-PIRI. Procediendo el efectivo policial a entregarle el referido dinero al ciudadano quien posteriormente abordo un vehiculo marca Fiat Modelo Uno, Color Blanco placa: DAG-26J; se procede a seguir al vehiculo Fiat uno, donde a la altura de la calle 54 entes Av. Pedro León Torres y carrera 21, se procede a indicarle al ciudadano que conducía el vehiculo que detuviera la marcha, y que bajara con las manos en alto. Notándose que dentro del vehiculo se encontraban tres ciudadanos. Acto seguido se procede a realizarle una inspección de persona incautándole a uno de ellos en el bolsillo delantero izquierdo UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6235 COLOR GRIS y en el bolsillo delantero derecho UNA BOLSA PLASTICA, COLOR NEGRO CONTENTIVALA CANTIDAD QUE AL SERR CONTADOS DIO LA CANTIFDAD DE (450,00 BF). Acto seguido se procede a al ciudadano sobre la ubicación del vehiculo marca Ford, modelo Bronco, manifestando este que lo llevaría hasta donde se encontraba el vehiculo indicando que se encontraba en un estacionamiento ubicado en la parte trasera del Bloque 6 Urb. El Obelisco. Seguidamente se procede a identificar a los ciudadanos manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 21.142.993, de 17 años, nacido el 08-11-1991, en Barquisimeto, Estado Lara. En compañía de un ciudadano mayor de edad.

Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 08 de Febrero de 2009 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, Abg. NOIBERMA PAZ, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley Especial, ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 459 del Código Penal. Solicito sea declarado la Flagrancia por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga al mismo la Medida de Privación de libertad del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, se le impone el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna fundamental y en consecuencia se le explico las razones por las cuales se le fue traído a esta audiencia se le pregunta si desea declarar y libre de toda coacción y apremio expone:” ““lo que quiero decir es que me encontraba en la 54 y me pasaron buscando los amigos porque iba para el trabajo de mi mama y me dieron la cola, los teléfonos son míos, tengo los papeles y todo, estaban recién comprados los teléfonos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica Zaida Monsalve quien expone: oída la declaración de mi defendido, quien manifiesta que posee los documentos de los celulares que fueron incautados, solicito se nos de el tiempo prudencial a los fines de que consigne dichos documentos, fundamentada en la presunción de inocencia, solicito que al mismo le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, igualmente solicito una detención domiciliaria y las valoraciones psicológicas y sociales del adolescentes, solicito de siga la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto nos necesaria demás diligencias, es todo. Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes al momento de decidir hace las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del mismo, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa que Existe un Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, pues estamos en presencia de un delito grave que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley Especial, ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 459 del Código Penal., La acción no se encuentra evidentemente prescrita pues lo hechos ocurrieron en fecha 06/02/2009, existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente es autor o participe del hecho, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 06/02/2009 suscrito por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 2 Registro de cadena de custodia en la cual dejan plasmada las evidencias recolectadas. En virtud de ser un delito grave que merece como sanción la Privación de libertad existe temor fundado que el adolescente destruya u obstaculice el proceso, peligro grave para la victima, pudiendo crear en esta una situación de temor y miedo lo cual dificulta que diariamente estos protagonistas procesales acudan a los actos llevados por ante estos Tribunales. En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente.



DISPOSITIVA.


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 ord. 1, 2 y 3 de la Ley Especial, ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 459 del Código Penal. Se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA y la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO EN SU OPORTUNIDAD., se acuerda imponerle al MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA en el Centro Socio_ educativo Dr. Pablo Herrera Campins de conformidad con el articulo 581 literal a de la Ley en concordancia con el 250, 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena se practique evaluación psicológica y social por el equipo técnico del CSE Dr. Pablo Herrera Campins donde permanecerá. Se acuerda solicitar al Tribunal Ordinario sirva remitir copia certificada de las actuaciones relacionadas con el presente asunto. Líbrese Oficio respectivo. Líbrese boleta de Prisión Preventiva de Libertad. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1

Abg. FLORANGEL ELENE MONASTERIOS



La Secretaria,