REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 9 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-001439
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA
Hecha una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 479 numeral Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Según sentencia dictada en fecha 14-02-2007 y publicada en fecha 15-02-2007, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano ALÍ JOSÉ VIVAS AURRIOLA, C.I. N° 15.673.954, venezolano, nació el 17-09-1982, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en El Roble Viejo, calle principal, al lado de la Iglesia Madre María de San José, sector 1, frente a la plaza Av. Lisimaco Gutiérrez, casa N° 5, Carora, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal.
2.- Consta en auto que el penado ALÍ JOSÉ VIVAS AURRIOLA, fue detenido preventivamente en fechas 20-06-2003, salio en libertad 19-12-2003, estuvo detenido por el lapso de 02 meses y 29 días, nuevamente entró detenido el 08-10-05 y salio en libertad el 13-10-2005 tiempo detenido 05 días, en fecha 11 06-2006 estuvo detenido y el 13-06-2006 salio en libertad, estuvo detenido 02 días, y por último entró detenido el 27-12-2006 y en fecha 29-12-2006 se le impuso Detención Domiciliaría, y en fecha 07 de marzo de 2007, se le otorga la libertad por medida cautelar, faltándole por cumplir 01 año y 18 días de Prisión. Desde la última fecha mencionada hasta el día de hoy el mencionado penado no ha acudido ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la práctica del informe psicosocial.
3.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”
Ahora bien, desde el día en que dejó de cumplir, es decir el 07 de marzo de 2007, ha transcurrido más del tiempo necesario para la prescripción, que en este caso es de un año, seis meses y veintisiete días, los cuales vencieron el día 04 de octubre e 2008, motivo por el cual, se estima procedente declara la prescripción de la pena.
3.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO: ALÍ JOSÉ VIVAS AURRIOLA, C.I. N° 15.673.954, venezolano, nació el 17-09-1982, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en El Roble Viejo, calle principal, al lado de la Iglesia Madre María de San José, sector 1, frente a la plaza Av. Lisimaco Gutiérrez, casa N° 5, Carora, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal. Todo de conformidad con el Articulo 112 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria y a la Defensora Pública, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
|