REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 17 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-003446


PRESCRIPCION DE LA PENA


Hecha una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver, observa:

1.- De la Pena Impuesta: El ciudadano SALOMÓN JOSÉ ROJAS SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.426.661, fecha de nacimiento 16-10-67, de 39 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Benjamín Rojas y Luisa Santeliz, de estado civil casado, Domiciliado en Aguada Grande Barrio La plaza callejón 2 casa S/N adyacente a la plaza bolívar, del Estado Lara, fue condenado en fecha 14-07-2006, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

2.- Tiempo De Detención: El referido penado, fue detenido preventivamente en fecha 21-04-2006, se le otorgó Detención Domiciliaria el 23-04-2006, la cual cesó en fecha 01-03-2007, por lo que estuvo detenido desde el 21-04-2006 al 01-03-2007 por el lapso de 10 MESES Y 10 DÍAS; siendo condenado a 01 AÑO DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 MES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN.

3.- En fecha 11 de enero de 2007, se declaro definitivamente firme dicho fallo y se ordeno practicar el cómputo respectivo. Ahora bien, el penado fue impuesto de dicho cómputo el día 01 de marzo de 2007. Se ordenó la práctica del informe psicosocial, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna.

4.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

Ahora bien, desde la fecha en que declaro definitivamente firme la sentencia ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción, que es 02 meses y 25 días, por lo que la pena se encuentra prescrita.

5.- Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO: SALOMON JOSE ROJAS SANTELIZ, cédula de identidad Nº 11.426.661, todo de conformidad con el Articulo 112 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli